Las jubilaciones a que se refiere el inciso C) del artículo 6°, una vez fijadas de acuerdo con el método que establece el artículo 8°, se servirán durante los dos primeros años por los dos tercios de su monto y en los años subsiguientes por la mitad, hasta el cumplimiento de los 50 años de edad o la configuración de alguna otra causal establecida en esta ley, en cuyo caso se pagará por su monto normal.