JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Las jubilaciones a que se refiere el inciso C) del artículo 6°, una vez fijadas de acuerdo con el método que establece el artículo 8°, se servirán durante los dos primeros años por los dos tercios de su monto y en los años subsiguientes por la mitad, hasta el cumplimiento de los 50 años de edad o la configuración de alguna otra causal establecida en esta ley, en cuyo caso se pagará por su monto normal.
Ayuda