El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría, en las
siguientes facultades de asesoramiento y fiscalización:
A)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto de
sueldos y gastos; en la designación de empleados, fijación de
porcentajes de empleados administrativos y régimen de distribución de la
Caja de Empleados. (*)
Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer
término, a los que hubieren acreditado competencia y buen comportamiento
en su actuación anterior en los Casinos y tengan radicación permanente
en la localidad en que estuvieren instalados los mismos.
En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen
comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan
radicación permanente en el país.
Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los
empleados, lo dispuesto en la ley de 17 de junio de 1869 y concordantes.
B)Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos
técnicos, administrativos y contables de la explotación, controlando el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a
dictarse, así como la correcta liquidación y regular versión de los
porcentajes que de las utilidades del juego corresponde percibir a los
beneficiarios, según se determina en esta ley.
C)Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la preparación
de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo la dirección
del Inspector General de Casinos.
D)La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro de
los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del primer
semestre de 1953 elevará el Reglamento General del funcionamiento de
todos los Casinos.
(*)Notas:
Inciso A) parágrafo segundo redacción derogada por: Ley Nº 13.797 de
28/11/1969 artículo 2.
Inciso A) parágrafo segundo redacción dada anteriormente por: Ley Nº
12.945 de 21/11/1961 artículo 4.
Ver: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 4,
Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 3.