De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República del año 1942, vigente en mérito a lo establecido por el apartado G) de las
disposiciones transitorias de la actual, créase un impuesto adicional municipal sobre la propiedad inmueble rural del Departamento de San José, destinado a la creación del Fondo Departamental de Vialidad Rural, el que se aplicará sobre el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria.(*)
El impuesto creado por el artículo 1°, en un todo de acuerdo con el
decreto de la Junta Departamental de fecha 28 de diciembre de 1951, modificado por decreto de 13 de mayo de 1952, se aplicará conforme a la siguiente escala:
A) Aforo hasta $ 5.000.00 el 2 o/oo (dos por mil).
B) Aforo de $ 5.001.00 hasta $ 50.000.00 el 3 o/oo (tres por mil).
C) Aforo de $ 50.001.00 hasta $ 200.000.00 el 4 o/oo (cuatro por mil).
D) Aforo de $ 200.001.00 en adelante el 5 o/oo (cinco por mil).
El cobro de este impuesto se hará efectivo por la Dirección General de
Impuestos Directos o sus Dependencias, de acuerdo con los plazos y recargos establecidos para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Quedarán exentas del pago de este impuesto todas las propiedades cuyo
aforo, o suma de aforos, no sobrepase la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000.00), siempre que sean explotadas personalmente por el propietario o sus familiares y constituyan sus únicos bienes.