De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República del año 1942 -vigente en mérito a lo establecido por el apartado G) de las
disposiciones transitorias de la actual Constitución- créase un impuesto adicional municipal sobre la propiedad rural del Departamento de Lavalleja, a aplicarse sobre el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria, conforme a la siguiente escala y demás condiciones establecidas en el Decreto N° 3.282 de la Junta Departamental de fecha 23 de noviembre de 1951, destinado a crear el Fondo Departamental de Vialidad Rural:
De $ 3.001 a $ 5.000 el 1 por mil.
De $ 5.001 a $ 20.000 el 1 1/2 por mil.
De $ 20.001 a $ 100.000 el 2 por mil.
De $ 100.001 a $ 200.000 el 2 1/2 por mil.
De $ 200.001 a $ 800.000 el 3 1/2 por mil.
De $ 800.001 en adelante el 4 por mil.
Quedarán exentos del pago de este impuesto todas las propiedades cuyo
aforo, o suma de aforos, no sobrepase la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000.00), siempre que sean explotadas personalmente por el propietario y constituyan sus únicos bienes.
El cobro de este impuesto se hará efectivo por la Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias, de acuerdo con los plazos y con los recargos establecidos para el pago de la Contribución Inmobiliaria.