TRABAJADORES. REMUNERACIONES




Promulgación: 27/09/1951
Publicación: 08/10/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 971
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan 
en la esquila, en la siguiente forma:

Esquiladores: a máquina $ 16.00 cada cien animales.
Esquiladores: a tijera de martillo $ 25.00 cada cien animales.
Agarradores: $ 2.50 cada cien animales.
Envellonadores: $ 1.80 cada cien animales.
Velloneros: $ 1.50 cada cien animales.
Embolsadores: $ 1.80 cada cien vellones.
Cocineros: Para equipos con máquina hasta de seis tijeras, $ 5.00 por día.
Cocineros: con máquina de más de seis tijeras, $ 6.50 por día.
Cocineros: para comparsas de hasta doce trabajadores, pesos $ 5.00 por 
día.
Cocineros: de más de doce trabajadores, $ 6.50 por día. 
Peones Ayudantes: mayores de 18 años, $ 5.00 por día. 
Peones Ayudantes: menores de 18 años, $ 3.60 por día.
Los esquiladores ganarán $ 0.10 más, por cada animal de raza "Merino".

Artículo 2

   Estos salarios regirán para la zafra lanera del año en curso y se 
abonarán a partir del 1° de setiembre del mismo año.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo fijará, antes del 1° de agosto de cada año, los 
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen en la esquila.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Todo establecimiento cuyo régimen de trabajo determine la estada 
permanente del personal en el lugar de sus tareas durante la esquila, estará obligado o proporcionar alimentación y alojamiento adecuados a los trabajadores de la esquila y a darles pastoreo gratis a sus animales de transporte.

Artículo 5

   A los patronos, hacendados o contratistas, que incurran en infracción 
de esta ley se les aplicarán multas equivalentes a veinte veces el importe 
de fracciones de salarios abonadas de menos, obligándoseles, además, a la 
restitución de esas diferencias.
 El cobro de estas multas se realizará en la forma establecida en los 
artículos 31 y 34 de la ley de 12 de noviembre de 1943, en lo pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JOSE G. LISSIDINI - LUIS ALBERTO BRAUSE
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