ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. SUSPENSION




Promulgación: 17/05/1951
Publicación: 21/05/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 567

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 30 de abril de 1952 la efectividad de los desalojos que se hubiesen solicitado con respecto a predios rurales destinados a 
agricultura, granja o lechería, siempre que se tratare de arrendatarios, 
subarrendatarios, medianeros o aparceros buenos pagadores, y que cuiden 
del inmueble arrendado como "buen padre de familia", evitando daños por 
invasión de malezas y otros semejantes.
   Exceptúanse de dicha suspensión:

A)Los predios cuya administración fuere entregada por los propietarios al
  Instituto Nacional de Colonización, al efecto de que éste determine las
  nuevas condiciones del contrato que debe estipularse entre el
  propietario y los actuales colonos.
B)Los predios de propiedad del Instituto Nacional de Colonización y los
  ocupados por arrendatarios y/o medianeros, que se encuentren amparados
  efectivamente por el mismo Instituto.
C)Los predios cuyos propietarios no exploten otro bien rural y los
  reclamen para explotarlos directamente, por un plazo no menor de dos
  años, por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de
  consanguinidad, siempre que constituyan una unidad física aunque
  comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento
  y/o aparcería, por menos de tres productores, en explotaciones
  agrícolas, granjeras o lecheras.
     Para el caso de un mayor número de ocupantes, la excepción regirá
  cuando, en concepto del Juez, previo asesoramiento del Instituto
  Nacional de Colonización, realicen una explotación inadecuada. Asimismo
  podrán acogerse a esta excepción los propietarios que exploten a
  cualquier título uno o más bienes rurales cuyo valor de aforo para la
  Contribución Inmobiliaria no exceda, en conjunto, de $ 30.000.00. El
  propietario de varios predios que no constituyan una unidad física sólo
  podrá utilizar esta excepción respecto de uno de ellos.
D)Las tierras que sean objeto de expropiación.
E)Los predios que sus arrendatarios exploten -en un área que exceda del 
  30% de la superficie arrendada- por intermedio de subarrendatarios y o
  aparceros.
     En este caso el propietario deberá conservar en el predio, a dichos
  subarrendatarios y/o aparceros, por todo el término de la suspensión a
  que se refiere el apartado 1º del presente artículo, por lo menos, en
  las condiciones contractuales vigentes entre el arrendador y el
  arrendatario a la publicación de esta ley.
F)Los predios destinados a la agricultura, ocupados por arrendatarios,
  subarrendatarios o aparceros, que el 1º de abril de 1951 explotaren
  directamente otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto para
  la Contribución Inmobiliaria no inferior a 12.000.00 pesos, siendo
  propietarios; o con un valor de aforo conjunto para la Contribución
  Inmobiliaria superior a $ 20.000.00 si realizan sus explotaciones a
  cualquier otro título.
G)Los predios destinados a lechería o granja cuyos arrendatarios, el 1º de
  abril de 1951 explotaren directamente, además, otro u otros predios, con
  un valor de aforo conjunto para la Contribución Inmobiliaria no inferior
  a $ 20.000.00 siendo propietarios; o superior a $ 25.000.00 si lo
  explotan a cualquier otro título, salvo que se trate de campos
  económicamente complementarios de un establecimiento, que guarden con él
  la debida proporción y la necesaria unidad de explotación.
H)Los predios cualquiera fuere su extensión, aforados en más de $ 5.000.00
  la hectárea.
    Estas excepciones solo podrán ejercerse dentro del término de 40 días
  contados desde la fecha de la publicación de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.930 de 21/04/1953 artículos 1 y 3,
      Ley Nº 11.811 de 22/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando haya mediado aplicación de las excepciones establecidas en el artículo anterior, si el arrendatario hubiera efectuado siembras con anterioridad a la fecha de la presente ley, y el área sembrada fuera superior a un tercio de la extensión del predio, el Juez deberá diferir el lanzamiento hasta el levantamiento de la cosecha; si fuere inferior, deberá acordar al arrendatario una retribución equivalente al costo de lo sembrado.
   Si en el contrato de arrendamiento estuviese prevista la situación a que se refiere el inciso anterior, se estará a lo que aquél disponga.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.930 de 21/04/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.811 de 22/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

   En los juicios de desalojos de predios rurales en trámite a que se refiere la presente ley, los actores deberán presentarse por escrito, ratificándolos, dentro de los 40 días siguientes a la publicación de la presente ley. La falta de ratificación equivaldrá al desistimiento de la acción entablada; o de los derechos emergentes de la sentencia, en caso de que la hubiere.
   Los Jueces comunicarán de inmediato al Instituto Nacional de Colonización la iniciación o la ratificación de juicios de desalojo y los desistimientos que ocurran de acuerdo con esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.811 de 22/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   La violación por el propietario de cualquier disposición de esta ley, sin justa causa superviniente, se sancionará con multa de hasta el equivalente de cinco anualidades de renta, la que se impondrá mediante los procedimientos de los juicios ordinarios de menor cuantía, por el Juez 
competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 
8.153, de 16 de diciembre de 1927, con apelación en relación para ante el 
superior que corresponda.
   El producto de dichas multas corresponderá al desalojado.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.930 de 21/04/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.811 de 22/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   Para invocar el derecho de propietario, a los efectos de esta ley, es necesario que la escritura de traslación de dominio, que justifica su 
calidad de tal, sea de fecha anterior al 1º de marzo del corriente año.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   La presente ley es obligatoria desde el 21 de mayo de 1951, inclusive.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - LUIS ALBERTO BRAUSE - EDUARDO BLANCO ACEVEDO
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