LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada:

A) Del título que acredite la propiedad del buque, debidamente legalizado 
   por la autoridad consular si hubiere sido construido o transferido en 
   el extranjero;
B) Del certificado de cese de bandera si el buque hubiere enarbolado         
   anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de   
   la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido la nave, 
   si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de  
   matrícula, o de la autoridad local si ese contrato se realiza en 
   puertos nacionales del buque; en ambos casos estos certificados deberán  
   ser legalizados. Si el buque fuese adquirido en venta judicial, en país  
   que no sea el de matrícula, se exigirá el documento expedido por la     
   autoridad local el que asimismo deberá ser legalizado, con expresión de    
   que el traspaso de la propiedad de la nave se ajusta a las leyes y usos  
   vigentes en el lugar;
C) De la documentación que acredite que el buque pertenece a persona  
   física o moral, que esté inscripta en el Registro Público de Comercio, 
   tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 12, 14 y 16.
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