LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 34

   La solicitud de abanderamiento de un dique, deberá ser acompañada:

A) Del título que acredite su propiedad, debidamente legalizado por la  
   autoridad consular, si hubiere sido construído o transferido en el  
   extranjero.
B) Del certificado de cese de bandera si el dique hubiese enarbolado          
   anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de
   la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido el dique, 
   si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de   
   matrícula o de la autoridad local si ese contrato se realiza en puertos
   nacionales del dique, en ambos casos estos certificados deberán ser 
   legalizados. Si el dique fuere adquirido en venta judicial en país que  
   no sea el de matrícula, se exigirá documento expedido por la autoridad 
   local con expresión de que el traspaso de la propiedad se ajusta a las  
   leyes y usos vigentes en el lugar, el que asimismo deberá ser  
   legalizado.
C) De la documentación que acredite que el dique pertenece a persona 
   física o moral que esté inscripta en el Registro Público de Comercio,  
   tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 41, 43 y 45.
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