LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 45

   El propietario del dique o persona apoderada en forma, deberá comparecer dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición del 
pasavante, ante las autoridades de la República, con la presencia del 
dique en un puerto nacional, para proceder al abanderamiento del mismo, conforme a lo determinado en los artículos 34 y siguientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46, 47 y 49.
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