Autorízanse los descuentos en los sueldos de afiliados del Club Ancap, a efectos del pago de las obligaciones que contraigan o hayan contraído con dicha institución o con su garantía. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y cualesquiera otros organismos públicos y patronos particulares deberán efectuar las retenciones que comunique el Club Ancap en los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o pensiones de los afiliados o causa-habientes, dentro de los porcentajes fijados en el apartado D) del artículo siguiente. (*)
Las retenciones a que se refieren los artículos precedentes podrán alcanzar los siguientes porcentajes máximos sobre los haberes nominales:
A) 20%, cuando se trate de amortizaciones de compras o gastos de
carácter general, las que no podrán concertarse a un plazo mayor de
20 meses, ni por un monto mayor al equivalente de tres meses de
sueldo.
B) 30%, cuando se trate de compras o gastos de productos alimenticios,
medicamentos y servicios médicos o similares, las que no podrán
concertarse a un plazo mayor de 30 días.
C) 30%, por concepto de alquiler de viviendas del afiliado.
D) Los porcentajes fijados precedentemente, no podrán exceder en
conjunto del 40% de los haberes cuando el afiliado esté en actividad
y del 25% cuando el descuento se practique sobre la jubilación o
pensión.
Ningún afiliado del Club Ancap, podrá en lo sucesivo operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en otras instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.