CLUB ANCAP. RETENCION DE HABERES. AFILIADOS




Promulgación: 26/10/1946
Publicación: 11/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1349

Artículo 1

   Autorízanse los descuentos en los sueldos de afiliados del Club Ancap, a efectos del pago de las obligaciones que contraigan o hayan contraído con dicha institución o con su garantía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y cualesquiera otros organismos públicos y patronos particulares deberán efectuar las retenciones que comunique el Club Ancap en los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o pensiones de los afiliados o causa-habientes, dentro de los porcentajes fijados en el apartado D) del artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones a que se refieren los artículos precedentes podrán alcanzar los siguientes porcentajes máximos sobre los haberes nominales:

   A) 20%, cuando se trate de amortizaciones de compras o gastos de 
      carácter general, las que no podrán concertarse a un plazo mayor de 
      20 meses, ni por un monto mayor al equivalente de tres meses de 
      sueldo.
   B) 30%, cuando se trate de compras o gastos de productos alimenticios, 
      medicamentos y servicios médicos o similares, las que no podrán 
      concertarse a un plazo mayor de 30 días.
   C) 30%, por concepto de alquiler de viviendas del afiliado.
   D) Los porcentajes fijados precedentemente, no podrán exceder en 
      conjunto del 40% de los haberes cuando el afiliado esté en actividad 
      y del 25% cuando el descuento se practique sobre la jubilación o 
      pensión.

Artículo 4

   Ningún afiliado del Club Ancap, podrá en lo sucesivo operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en otras instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.

Artículo 5

   El Club Ancap no podrá ordenar retenciones que respondan a préstamos en 
efectivo.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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