FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES. RECURSOS. MODIFICACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES. ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. SOBRETASA INMOBILIARIA




Promulgación: 27/07/1946
Publicación: 02/08/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 756
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Del aumento de las retribuciones

Artículo 1

   Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento de veinticinco pesos mensuales, 
salvo las situaciones que se prevén en el artículo siguiente.
   Los aumentos dispuestos por esta ley se harán efectivos desde el 1º de 
mayo de 1946. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El personal docente de los diversos organismos de enseñanza, que cobra por hora, tendrá un aumento equivalente al 20% de la suma líquida mensual que perciba.
   El personal de servicio de los mismos organismos, que no cumpla horario, cuyo sueldo no sea de los fijados en las escalas presupuestales, tendrá un aumento del 50%.
   A los efectos de la aplicación del inciso anterior, el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal formará un registro del personal que realiza la limpieza y aseo de las Escuelas Públicas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos e institutos que cubren sus presupuestos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.
   Cuando no existan dichos recursos o éstos fueran insuficientes, las 
diferencias serán cubiertas por Rentas Generales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Auméntase en la suma de veinticinco pesos los límites de acumulación que fijan el artículo 64 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940 y la ley Nº 10.662 de 23 de octubre de 1945 y leyes similares.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   En las situaciones comprendidas por esta ley, el aporte debido a la Caja de Jubilaciones podrá hacerse efectivo en 30 mensualidades.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 8

   No están comprendidas en los beneficios que otorga la presente ley, las retribuciones de:

A) Los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina;
B) Los funcionarios que tengan estado militar en los Servicios Auxiliares 
   de las Fuerzas Armadas;
C) Los alumnos de los Institutos Militares;
D) Los funcionarios que dependen de los Entes Autónomos que constituyen el 
   dominio industrial y comercial del Estado; y
E) El personal de la Administración Pública cuyas asignaciones hayan sido 
   ajustadas a los laudos dictados por los Consejos de Salarios para 
   actividades afines, salvo por la diferencia que corresponda hasta   
   cubrir la cifra del aumento dispuesto por el artículo 1º.

Artículo 9

   Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuestos por esta ley o que establezca el Poder Ejecutivo para 
equiparar los salarios de esos obreros a los fijados por los Consejos de 
Salarios para la industria privada de la construcción, se abonarán con 
los siguientes recursos:

A) Con cargo a las partidas globales destinadas a jornales del presupuesto 
   de ese Ministerio o al Tesoro de Vialidad, según corresponda, cuando se 
   trate de personal que se paga con esos fondos;  y
B) Para el pago de las diferencias de jornales del personal de obras por 
   administración o por contrato, que se paga con fondos procedentes de 
   deuda pública, se autoriza al Poder Ejecutivo a extender la emisión de 
   títulos de la misma deuda, en la cantidad estrictamente necesaria para 
   pagar esos aumentos de jornales.

   El servicio de la ampliación de deuda que se emita por este concepto -que no excederá, en promedio del 13% del costo de las obras- se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados cuando se autorizó la emisión original.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General de 
las expresadas ampliaciones.

Artículo 10

   El jornal mínimo de los obreros que trabajan directamente para el Estado y que se paga con cargo a los rubros de jornales y gastos del Presupuesto General de Gastos, no será menor de $ 3.50 por día. Los aprendices menores de 21 años percibirán un jornal mínimo de pesos 2.60.
   Un aumento proporcional al que significa esta fijación de jornal mínimo, se efectuará en los salarios de los obreros especializados en sus diversas categorías.

Artículo 11

   En ningún caso el aumento podrá exceder de $ 25.00 mensuales.

CAPITULO II
De los recursos

Artículo 12

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, verterá durante el término de 3 años a Rentas Generales $ 0.025 por cada litro de nafta que se entregue al consumo público directamente o por intermedio de las compañías privadas.
   Esta versión se efectuará por la nafta que refine la Ancap y por la que 
dicho Instituto importe refinada. Para el corriente ejercicio la Ancap verterá en Rentas Generales la cantidad de $ 2:500.000.00.
   Si las compañías particulares importaran nafta refinada, la liquidación y pago de lo que adeuden, según este artículo, se harán ante la Dirección 
General de Aduanas al tiempo del despacho.
   Exceptúase de este régimen la nafta compensada y la que se destine a usos agrícolas e industriales, a la aviación y a la lucha contra la langosta.
   En ningún caso, por efecto de lo dispuesto en este artículo, el precio 
de venta de la nafta al público, sobrepasará el nivel de $ 0.255 el litro en el Departamento de Montevideo, y del correspondiente en los Departamentos del Interior.

Artículo 13

   Las transferencias de dominio al inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio pagarán el veinticinco por mil de impuesto universitario, cualquiera sea el modo que las haya provocado.
   Pagarán el 15 por mil en ocasión de su inscripción en el citado registro:

A) Las hijuelas, las escrituras de cesación de condominio de origen 
   contractual y las de entrega de legados;
B  Las escrituras de donación y las sentencias declarativas de   
   prescripción;
C) Las ventas forzadas, hechas por decreto judicial a petición de un 
   acreedor (artículo 770 del Código Civil) ;  y
D) Las enajenaciones de terreno con edificios, cuyo precio o aforo real no 
   exceden de $ 5.000.00, que pertenezcan al mismo titular y se 
   transfieren por un mismo instrumento. (*)

   En las operaciones que tributan el veinticinco por mil de impuesto universitario el diez por mil será de cargo del enajenante.
   El importe sobre el cual se liquidará el impuesto no será inferior, en ningún caso, al aforo para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria.

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 11.587 de 16/10/1950 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Modifícase el texto de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, con las enmiendas que siguen:

A) (*)
   Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero de 1944. 
B) Amplíase por dos ejercicios completos el período de duración señalado 
   en el artículo 2º de dicha ley.
C) (*)
      Por equipos productivos se entiende: las maquinarias, instalaciones 
   y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a la 
   producción.
D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se refieren los artículos 
   3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) (*)
   Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a partir del 
   segundo ejercicio inclusive. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 45,
      Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículos 51 y 65,
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículos 43, 44 y 45.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
1 Derogada/o.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 
artículos 21 Inciso primero y 33.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 (Numeral 26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.573 de 23/10/1958 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.573 de 23/10/1958 artículo 2, Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 15.

Artículo 16

   Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 20 del
decreto-ley Nº 10.183 de 1º de julio de 1942 por el siguiente:   
(*)     

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 36.

Artículo 17

   Estas tasas se aplicarán a las herencias, legados y donaciones y todas las operaciones realizadas entre personas llamadas a heredarse de acuerdo 
con lo prescripto por el artículo 18 de la ley Nº 8.012 de 26 de octubre 
de 1926 y artículo 23 de la ley 8.743 de 6 de agosto de 1931. Asimismo se 
aplicará la tasa correspondiente a los descendientes en la liquidación del impuesto a los gananciales.

Artículo 18

   El recargo por estar el heredero, legatario o donatario domiciliado en el extranjero será el doble del impuesto, pero nunca menos del 5% y cuando el impuesto y recargo exceda del 80% el impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80% el impuesto y recargo por residir en el extranjero quedará fijado en ese 80%.
Referencias al artículo

Artículo 19

   En todo juicio sucesorio donde existan bienes inmuebles rurales, salvo que se justifique que el bien no era explotado por el causante en todo o en parte, se aumentará el valor del inmueble a razón de $ 15.00 por hectárea, por concepto de semovientes, máquinas, útiles de trabajo y frutos del país.

Artículo 20

   Elévase al tres y cuarto por mil (3 y ¼ o/oo) el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones que abonen las sociedades anónimas de acuerdo con el artículo 22 de decreto-ley de 1º de julio de 1942. El mismo régimen se aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que emitan al portador.
   Para la percepción del impuesto sustitutivo de herencias, establecido 
precedentemente, el Poder Ejecutivo señalará nuevos plazos para el pago 
del complemento en el curso del Ejercicio 1946.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.604 de 23/02/1945 artículo 
3.

Artículo 22

   Auméntanse en $ 0.25 por litro calculados a 96º los impuestos que gravan a los alcoholes potables, cualquiera sea su naturaleza, su uso o destino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 23

   Auméntanse los gravámenes sobre las bebidas destiladas: tales como, cañas, grappas, cognacs y whiskys que elabore y expenda la Ancap, en forma proporcional a su graduación alcohólica sobre la base de $ 0.25 los 96º.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 24

   Las bebidas alcohólicas importadas abonarán un impuesto adicional interno a razón de $ 1.10 por litro por cada 96º alcohólicos en sustitución del impuesto creado por el inciso C) del artículo 4º de la ley de 13 de agosto de 1925. Del producido de este impuesto mantiénese el destino de $ 0.17 por litro para el Tesoro de Pensiones a la Vejez.
   Las fracciones hasta 500 mililitros se considerarán como medio litro.

Artículo 25

   La forma de percepción y fiscalización de los impuestos creados por los artículos 21, 22 y 23 será establecida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.436 de 31/07/1943 artículo 
5.

Artículo 27

   Todos los establecimientos industriales, productores o comerciales de bebidas alcohólicas, están obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos los libros de contabilidad, que deberán ser llevados de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 28

   Auméntase el impuesto de sobretasa inmobiliaria (leyes de 11 de febrero de 1919, 15 de julio de 1924 y concordantes), modificándose las tasas del artículo 10 de la ley de 29 de diciembre de 1944 en la siguiente forma:
      De   más   de       $   100.000.00  a  $  200.000.00   2½ o/oo
      De   más   de       $   200.000.00  a  $  300.000.00   3  o/oo
      De   más   de       $   300.000.00  a  $  400.000.00   3½ o/oo
      De   más   de       $   400.000.00  a  $   500.000.00  4  o/oo
      De   más   de       $   500.000.00  a  $   600.000.00  4¾ o/oo
      De   más   de       $   600.000.00  a  $   700.000.00  5½ o/oo
      De   más   de       $   700.000.00  a  $   800.000.00  6¼ o/oo
      De   más   de       $   800.000.00  a  $   900.000.00  7  o/oo
      De   más   de       $   900.000.00  a  $  1:000.000.00 7¾ o/oo
      De   más   de       $  1:000.000.00 a  $  1:500.000.00 8¾ o/oo
      De   más   de       $  1:500.000.00  1%
 
   El Poder Ejecutivo señalará nuevos plazos para la percepción del complemento de impuesto en el curso del ejercicio 1946, que se fija en el 50% del aumento.
   A los efectos de esta ley, y dentro de los seis meses siguientes a su publicación, se organizará un Registro Nacional de Contribuyentes del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria. Para tal fin autorízase a invertir hasta la cantidad de $ 30.000.00 por una sola vez con cargo al producido del impuesto.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Derógase el término de tres años de vigencia que establece el artículo 1º de la ley número 10.436 de 31 de julio de 1943, que creó el "Fondo de Asistencia y Previsión Social" declarándose permanentes los recursos y servicios establecidos a ese fin.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley número 10.436, destínase, como primera afectación, una partida anual de $ 50.000.00 para fines de previsión y alimentación escolares.   
   También se destina, como segunda afectación, a los mismos fines, una partida anual de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), desde el corriente ejercicio inclusive, para ser entregada, en subvención adicional a la Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia (A. U. P. I.). (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 10.802 de 10/10/1946 artículo 1.

CAPITULO III
Disposiciones Generales

Artículo 30

   Desde la promulgación de la presente ley, sólo podrá proveerse el 50% de las vacantes que se produzcan en la Administración Pública a partir del 1º de julio corriente, después de haberse realizado las promociones 
correspondientes y una vez por año, fijándose al efecto el mes de enero.
   No rige esta disposición para los cargos enunciados en el artículo 98 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de diciembre de 1936 y al personal técnico y secundario especializado.

Artículo 31

   Suspéndese el servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de la Presidencia de la República, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que continuarán en el servicio de representación a que están destinados, como asimismo los de los señores Ministros y los necesarios para los servicios de asistencia médica, policías, Ejército, Obras Públicas, Dirección de Institutos Penales y los camiones de la Administración Pública.
   En los organismos exceptuados sólo podrán utilizarse los autos en actos 
indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan ser empleados 
en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo. Los 
funcionarios que infrinjan esta disposición serán castigados con suspensión sin goce de sueldo de quince días a seis meses.
   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y en casos absolutamente 
necesarios, podrá utilizar los autos oficiales no exceptuados, dando cuenta al Poder Legislativo con indicación del número de coches y oficinas a que se adscriban y función a que estarán destinados.
   El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo dentro de los sesenta 
días siguientes a la promulgación de esta ley, la lista de todos los autos de sus respectivas dependencias con especificación de calidad, uso a que están destinados, número de su chapa y costo del mantenimiento de cada uno.
   Los autos cuyos servicios no se reputen indispensables y que dentro de 
los cinco meses de la promulgación de esta ley no se encuentren en servicio conforme a lo dispuesto en los dos incisos anteriores, podrán ser vendidos, vertiéndose su producido en Rentas Generales. El personal respectivo pasará a revistar en las planillas de la dependencia donde prestaba servicios.
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 32.

Artículo 33

   Todas las sumas que se recauden por imposición sobre las ventas y
transacciones y sus adicionales, recargos, multas, etc., se verterán 
íntegramente a Rentas Generales dentro de los plazos que marcará la 
reglamentación.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aquellas multas que se perciban por denuncias formuladas con anterioridad a la fecha de 
promulgación de la presente ley, se adjudicarán a los denunciantes de conformidad al régimen previsto en la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
   También se verterá a Rentas Generales el producido de los proventos por 
contralor de metales ya recaudados, así como los que se recauden en lo 
sucesivo.
   Hácense extensivas al cobro y contralor de esos impuestos las 
disposiciones de los artículos 43 a 49, inclusive y 51 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
   Deróganse las disposiciones de las leyes números 10.054 y 10.056, de 30 
de setiembre y 8 de octubre de 1941, que se opongan a lo previsto por este 
artículo y el anterior.

Artículo 34

   El producto de todos los recursos nuevos o acrecidos que se recauden por efecto de esta ley, se destina a Rentas Generales.

Artículo 35

   Con la finalidad de asegurar horarios normales de trabajo, descanso semanal y licencia anual remunerada de los funcionarios policiales, modifícase el inciso 7º del Presupuesto General de Gastos, cuyos ítems, 
partidas y rubros tendrán los créditos que se detallan en la siguiente planilla:

                   Policías urbanas y rurales

5.314 guardias civiles (a distribuirse 
      proporcionalmente a los actuales efectivos)
      a $ 80.00 mensuales cada uno ..................... $ 5:101.440.00
Item 7.01-3. 09-58 Vestuario y artículos afines ........ "   280.000.00
Item 7.11-1. 01-43 División Seguridad de la Policía
     de Montevideo: 1.654 guardias civiles a 
     $ 85.00 mensuales cada uno ........................ " 1:677.080.00
Item 7.11-1. 01-92 Guardia Metropolitana: 139 
     guardias a $ 85.00 mensuales cada uno  ............ "   141.780.00
Item 7.11-1. 01-108 Guardia Republicana: 236
     coraceros a $ 85.00 mensuales cada uno ............ "   240.720.00
Item 7.11-1. 01-133 Cuerpo de Bomberos: 269
     bomberos a $ 85.00 mensuales cada uno ............. "   274.380.00
Item 7.11-2. 03-376 Alimentación de personas ........... "   175.440.00
Item 7.11-2. 03-376 Alimentación de personas (ley
     12-XII-944)  ...................................... "   254.532.00
Item 7.11-3. 09-383 Vestuario y artículos afines ....... "   145.000.00
  
   Autorízase al Poder Ejecutivo invertir por una sola vez la cantidad de 
ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos con noventa y dos 
centésimos ($ 174.420.92) en la adquisición de equipos para los nuevos funcionarios.
   Las plazas que se crean por esta ley no podrán ser provistas hasta el 1º de marzo de 1947.

Artículo 36

   El Poder Ejecutivo ajustará las escalas de categorías y grados del
artículo 91 de la ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, de acuerdo a 
lo dispuesto en esta ley.

Artículo 37

   Dentro del plazo de noventa días, el Poder Ejecutivo remitirá a la
Asamblea General, una relación de los cargos no presupuestados, que por 
cualquier concepto se retribuyan actualmente en los distintos institutos 
u organismos del Estado, especificándose el monto de la asignación que 
percibe cada uno de ellos y la partida que se afecta a esos fines.

Artículo 38

   Hasta la sanción del presupuesto correspondiente al ejercicio 1946, las compensaciones de los ingenieros, arquitectos y agrimensores del Ministerio de Obras Públicas, no serán superiores a ciento cincuenta pesos mensuales, se pagarán con los recursos que autorizan las leyes de Obras Públicas para el pago de los sueldos y viáticos del personal técnico destinado a proyectar, dirigir y controlar la construcción de esas obras y estarán sujetas a montepío.

Artículo 39

   Autorízase al Poder Ejecutivo a poner a disposición de los Gobiernos Departamentales de Montevideo y del Interior, por una sola vez, la suma total de pesos 1:691.364.11 a fin de que aquéllos, si así lo resuelven puedan acordar una mejora eventual sobre los sueldos y jornales de su personal durante un año y dentro de las limitaciones establecidas por la presente ley.
   Dicha suma se tomará de los recursos que se indica en el capítulo II.
   El prorrateo se hará como sigue:
   Rivera $ 34.983.57; Durazno $ 77.248.39; Soriano pesos 72.474.55; San 
José $ 51.527.59; Flores $ 42.678.07; Río Negro $ 54.089.51; Maldonado $ 
41.268.45; Paysandú $ 71.898.02; Florida $ 89.945.76; Colonia pesos 65.276.03; Cerro Largo $ 54.021.50; Rocha $ 46.305.53; Salto $ 73.211.35; Treinta y Tres $ 39.747.12; Artigas $ 47.237.49; Tacuarembó $ 64.792.88; Canelones pesos 86.146.76; Lavalleja $ 62.309.94; Montevideo pesos 616.201.60. 
   Dentro del término de seis meses los Municipios harán conocer al Poder Ejecutivo el cálculo de gastos y recursos para el aumento permanente de las retribuciones a los fines establecidos por el capítulo IV de la sección XVI de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 40

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 41

   Comuníquese etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - EDUARDO 
RODRIGUEZ LARRETA - TOMAS BERRETA - PEDRO A. MUNAR -  GUSTAVO GALLINAL - FRANCISCO FORTEZA
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