FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES. MODIFICACION DE IMPUESTO. TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS. SOBRETASA INMOBILIARIA




Promulgación: 29/12/1944
Publicación: 05/01/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1412

Artículo 1

   Fíjase en cincuenta pesos mensuales el sueldo mínimo de los funcionarios civiles, no jornaleros, comprendidos en los rubros de sueldos y gastos del Presupuesto General del Estado (Administración Central), como así también el sueldo inicial del grado uno del escalafón civil. (Artículo 91 de la ley Nº 9.640).
   Dicha asignación mínima regirá para todos los cargos cuyos titulares hayan sido designados por autoridad competente, incluidos los pupilos y ex pupilos del Consejo del Niño, y cumplan el horario normal de las reparticiones públicas o uno equivalente.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los funcionarios que a la sanción de esta ley se encontraren ya percibiendo la asignación mínima de cincuenta pesos, mantendrán prelación para el ascenso, aun en el caso de que contaran con menor antigüedad en el 
desempeño de sus funciones.

Artículo 3

   El personal de tropa del Ejército, Cuerpo de Equipaje de la Marina y Policial de la Prefectura General de Puertos, sujeto a escalafón especial, percibirá las siguientes asignaciones mensuales:

Ejército-

Sargentos 1os.                                          $   75.00  c/u
Sargentos                                               "   65.00   "
Cabos y Apuntadores                                     "   50.00   "
Distinguidos, Cornetas, Tambores, Trompas               "   45.00   "
Soldados                                                "   40.00   "
Soldados del Regimiento "Blandengues de Artigas" 
de Caballería Nº 1                                      "   42.00   "
Aprendices (con excepción de los presupuestados 
en el Item 3.03 "Servicios de Material y Armamentos"
que continuarán percibiendo $ 50.00 c/u)                "   15.00   "

Marina

Suboficiales de Cargo                                   "   95.00   "
Suboficiales de 1ª                                      "   80.00   "
Suboficiales de 2ª                                      "   70.00   "
2 Cabos de 2ª (al vacar 2 Suboficiales)                 "   80.00   "
Cabos de 1ª                                             "   60.00   "
Cabos de 2ª                                             "   55.00   "
Marineros de 1ª                                         "   50.00   "
Marineros de 2ª                                         "   45.00   "
Aprendices de 1ª                                        "   10.00   "
Aprendices de 2ª                                        "    6.00   "

Personal Policial de la Prefectura General de Puertos

Suboficiales de Cargo                                   "   90.00   "
Suboficiales de 1ª                                      "   80.00   "
Suboficiales de 2ª                                      "   70.00   "
Cabos de 1ª                                             "   60.00   "
Cabos de 2ª                                             "   55.00   "
Marineros de 1ª                                         "   50.00   "
Marineros de 2ª                                         "   45.00   "

   El personal asimilado equiparado a tropa percibirá las asignaciones que correspondan a su grado, de acuerdo con la escala anterior.

Artículo 4

   El personal de Guardia Civiles Urbanos y Rurales de las Jefaturas del Interior, percibirá el sueldo mínimo mensual de cincuenta pesos, más una compensación de cinco pesos por concepto de manutención del caballo, que la Contaduría General de la Nación liquidará como parte integrante del
sueldo.

Artículo 5

   Incorpórase al Item 7.11, Jefatura de Policía de Montevideo, rubro 2.03, subrubro correspondiente, la siguiente partida: "Para alimentación de 1.648 (mil seiscientos cuarenta y ocho) Suboficiales, Sargentos, Cabos, 
Guardia Civiles, etc., a razón de $ 10.00 mensuales cada uno, anual $ 197.760.00".

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 
artículo 2.

Artículo 7

   Las existencias de cigarros, cigarrillos y tabacos que se encontraren en circulación comercial, deberán ser reestampillados dentro de los treinta días de sancionada la presente ley, y desde la vigencia de la misma no podrán expenderse por los importadores o fabricantes esos productos, sin habérseles aplicado el nuevo gravamen.

Artículo 8

   Las infracciones o defraudaciones relacionadas con los impuestos a que se refieren los artículos precedentes serán penadas de acuerdo con las disposiciones del decreto-ley de fecha 11 de Setiembre de 1942.

Artículo 9

   Cuando fuere preciso realizar inspecciones domiciliarias a efecto de comprobar el cumplimiento de esta ley y demás en vigencia sobre Impuestos Internos, los Jueces de Paz a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos o funcionarios que la representen, y siempre que lo consideren procedente, otorgarán la correspondiente orden de allanamiento, debiendo, en cada caso, darse cuenta al respectivo Juzgado del resultado de la inspección practicada.

Artículo 10

   El pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el inciso 2º del artículo 3º de la ley de 11 de Febrero de 1919, se efectuará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente 

                                  Escala 

      De más de  $  50.000.00 a  $ 100.000.00                $ 1.50  %
       "  "  "   " 100.000.00 a  " 200.000.00                " 2.00  "
       "  "  "   " 200.000.00 a  " 300.000.00                " 2.20  "
       "  "  "   " 300.000.00 a  " 400.000.00                " 2.60  "
       "  "  "   " 400.000.00 a  " 500.000.00                " 3.00  "
       "  "  "   " 500.000.00 a  " 600.000.00                " 3.40  "
       "  "  "   " 600.000.00 a  " 700.000.00                " 3.80  "
       "  "  "   " 700.000.00 a  " 800.000.00                " 4.40  "
       "  "  "   " 800.000.00 "  sin limitación              " 5.00  "

Referencias al artículo

Artículo 11

   El producto de estos impuestos se destinará a Rentas Generales.

Artículo 12

   Los aumentos de asignaciones por retribución de servicios personales establecidos por esta ley, regirán desde el 1º de Noviembre de 1944.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
       


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