EMISION DE DEUDA PUBLICA CON DESTINO A OBRA PUBLICA Y VIALIDAD




Promulgación: 23/12/1944
Publicación: 09/01/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1318
Referencias a toda la norma

Artículo 34

   Extiéndese a las obras destinadas a la cultura física ejecutadas por los Municipios, o por entidades particulares con la aprobación de la Comisión Nacional de Educación Física, pero limitando al 50% la contribución de ésta, el régimen establecido por el artículo 8º de la ley número 9.876 de 15 de setiembre de 1939, sobre construcción de obras de vialidad con contribución municipal o particular. Las contribuciones que fije la Comisión Nacional de Educación Física, con autorización del Poder Ejecutivo para esta finalidad, serán financiadas con títulos de Deuda de Obras Públicas, para cuyo efecto se amplía hasta en $ 500.000.00 la emisión que se autoriza por el artículo 1º de la presente ley. El servicio de intereses y amortización de los títulos que se emitan para el concepto expresado, será atendido con cargo a los recursos que establece el artículo 8º de esta ley. Las obras a ejecutarse por entidades particulares, para gozar de las prerrogativas a que se refiere la presente disposición, estarán condicionadas al interés general de la Comisión Nacional de Educación Física, y el porcentaje de contribución que se fije para este fin, queda supeditado a la utilización de las instalaciones para el fomento de la cultura física entre escolares, militares, policías, estudiantes liceales, clases populares y federaciones deportivas, en las condiciones que se reglamenten. Para la distribución de estos fondos, establécense las siguientes limitaciones:

   A) No podrán ampararse a este régimen las instituciones que ya hubieren 
      sido beneficiadas por leyes anteriores con aportes superiores a $ 
      100.000.00.
   B) Las instituciones que hubieran obtenido un aporte inferior a $ 
      50.000.00, podrán ser beneficiadas hasta con un 50% de dicha suma.
   C) Las instituciones comprendidas en el inciso anterior y que, en base 
      al decreto-ley número 10.196, de fecha 17 de julio de 1942, hayan 
      efectuado construcciones por un monto superior al doble de la 
      cantidad que les fué asignada en la distribución hecha por decreto 
      de 5/1/943, podrán obtener, como única contribución con cargo a la 
      presente ley, el saldo hasta completar el 50% del valor construido.
      Esta contribución, que no podrá exceder de $ 25.000.00, será 
      destinada exclusivamente al pago de esas obras y estará condicionada 
      a la opinión favorable de la Comisión Nacional de Educación Física 
      sobre la conveniencia y utilidad de las mismas.
   D) El aporte del Estado no podrá, en ningún caso, ultrapasar los $ 
      50.000.00 para una sola institución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.867 de 25/10/1946 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 34.
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