Establécese para el comercio el siguiente horario máximo de trabajo, hasta el 15 de Abril de 1944:
A) Comercio minorista comprendido en el decreto-ley número 9.347, de 8 y
30 a 11 y 30 horas y de 15 a 19 horas. Sábados de 8 y 30 a 12 y 30
horas.
B) Comercio mayorista comprendido en el decreto-ley número 9.347, de 8 a
18 horas, pudiendo establecerse horario continuo no mayor de siete
horas por turnos, con un descanso intermedio de una hora, o discontinuo
de 8 a 18 horas con un descanso continuado de tres horas. Sábados de 8
a 12 horas.
Se considera comercio mayorista aquel en el que no se efectúa
ninguna venta al detalle.
C) Comercio mayorista y minorista a la vez, el mismo horario establecido
para los minoristas.
D) Los almacenes de comestibles, puestos de frutas, verduras y aves,
provisiones, fábricas de pastas frescas, fiambrerías, queserías,
confiterías, panaderías, carnicerías y similares, solamente podrán
funcionar hasta las 21 horas, de lunes a viernes y hasta las 22 los
sábados.
Las disposiciones de la presente ley comprenden todo el territorio de la República. No obstante, los comercios minoristas del mismo giro de los comprendidos en el decreto-ley número 9.347 ubicados en zonas rurales o en ciudades, villas o pueblos del interior, cuya población no exceda de 5.000 habitantes, podrán permanecer abiertos desde la hora 7 hasta la hora 20.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las horas de iniciación y terminación de la jornada en los casos no previstos, sin que pueda excederse el horario legal de trabajo diario o semanal de acuerdo con ésta y demás leyes vigentes.