El alquiler de locales de toda clase, destinados a habitación, se ajustará, desde la fecha de promulgación de la presente ley, a las disposiciones que siguen:
A) En el Departamento de Montevideo, cuando el alquiler actual sea de
hasta de veinte pesos por mes, se disminuirá en el veinte por ciento de
su importe; y cuando sea de más de veinte pesos hasta treinta pesos,
por mes, se disminuirá en el diez por ciento de su importe.
B) En los demás Departamentos de la República, cuando el alquiler actual
sea de hasta diez pesos por mes, se disminuirá en el veinte por ciento
de su importe; y cuando sea de más de diez pesos hasta veinte pesos,
por mes, se disminuirá en el diez por ciento de su importe.
C) Cuando el alquiler actual sea de más de treinta pesos hasta ochenta
pesos, por mes, en el Departamento de Montevideo, y de más de veinte
pesos hasta ochenta pesos, por mes, en los otros Departamentos, se
rebajará a la cantidad que producía, por ese concepto, el local
arrendado, en la fecha del 1° de Enero de 1942, si este último alquiler
era menor que el actual.
D) Cuando el alquiler actual sea de más de ochenta pesos, por mes, se
rebajará a la cantidad que producía por ese concepto, el local
arrendado, en la fecha del 1° de Enero de 1943, si este último alquiler
era menor que el actual. (*)