Sin perjuicio y además de lo que establecen los artículos 1° y 2°, cuando el ocupante de un local -cualquiera sea el precio del arrendamiento- considere que paga un alquiler notoriamente excesivo, podrá ocurrir ante el Jurado para que lo reduzca. La reducción nunca excederá del quince por ciento del alquiler actual o del que producía el local arrendado en la fecha del 1° de Enero de 1943, si era menor que el actual. No obstante, tratándose de establecimientos comerciales o industriales que, por motivos relacionados directamente con la guerra actual, sufran una reducción de sus ingresos que comprometa su estabilidad, la rebaja podrá alcanzar al treinta por ciento. La prueba del extremo invocado será de cargo del arrendatario. También el arrendador o subarrendador podrá ocurrir ante el Jurado de Alquileres para que deje sin efecto, en todo o en parte, las rebajas dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta ley, cuando considere que la renta es notoriamente exigua o que la disminución del alquiler le ocasionará consecuencias injustas o demasiado gravosas. El Jurado de Alquileres se atendrá -en lo que resuelva- al justo precio de la locación, a la situación económica de las partes interesadas y a las demás circunstancias concurrentes.