Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para conceder a la Cooperativa Bancaria de Consumos un préstamo de noventa mil pesos m/n ($ 90.000.00), con un interés anual de cinco por ciento (5%), amortizable en cuotas anuales de tres mil pesos ($ 3.000.00) cada una.
Simultáneamente con el otorgamiento de dicho préstamo, se cancelará el saldo que arroje el actualmente vigente a favor de la Caja de Jubilaciones Bancarias, autorizado por la ley de 8 de Setiembre de 1931.
Si en el futuro el tipo nominal de los títulos hipotecarios fuese aumentado el saldo de la deuda existente en ese momento devengará el mismo interés que dichos títulos.
La Cooperativa Bancaria de Consumos podrá hacer sus operaciones al contado o a crédito, pero en este último caso deberán cumplirse las siguientes condiciones: los créditos por consumos a pagarse en el mes o "valor mes entrante" se regirán por lo dispuesto en el artículo 3° de la ley de 8 de Setiembre de 1931. Además, podrán los asociados obtener créditos para compras pagaderas en cuotas hasta por el importe de tres meses del sueldo, en total, como máximo. El precio de las mercaderías adquiridas en esta forma deberá ser pagado en cuotas mensuales dentro de los plazos que se fijarán y que no podrán exceder de veinte meses. Las cuotas gravarán los haberes de los deudores, sujetos a la legislación de la Caja de Jubilaciones Bancarias, sueldos, jubilaciones, etc., y serán deducidas mensualmente y entregadas a la Cooperativa Bancaria de Consumos. (*)
Se extiende a la Caja de Jubilaciones Bancarias, al Instituto de Pensiones a la Vejez y a la Dirección de Contralor de Exportaciones e Importaciones la autorización acordada por el inciso C) del artículo 3° de la ley de 8 de Setiembre de 1931 (número 8.754); y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, al solo efecto de las retenciones sobre las pasividades que dicha Caja sirva, correspondientes a ex empleados o causahabientes del Instituto de Pensiones a la Vejez, y de la Dirección de Contralor de Exportaciones e Importaciones. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, serán aplicables a esta operación de préstamo todas las disposiciones que establece la ley citada, en cuanto no se opongan a la presente.