La resolución del Jurado se limitará a hacer lugar a la demanda o a declarar que no corresponde el otorgamiento de ningún beneficio y, en el primer caso, declarando los siguientes, que podrán concurrir uno o varios, según hubiere sido pedido por las partes:
A) La reducción del precio pactado hasta en el 50% como máximo. En el
concepto de precio, a los efectos de la presente ley, se considerarán
incluidas las demás prestaciones u obras que las partes hubiesen tomado
a su cargo y sean susceptibles de estimarse en dinero.
B) La modificación del régimen de pagos en cuanto a la oportunidad en que
los mismos deben verificarse dentro del período tomado como base para
la fijación de la renta.
C) El beneficio de plazos nuevos -que no podrán exceder de doce meses-
para el pago de la renta (la originaria o la que resulte reducida)
subordinada a la existencia u otorgamiento de garantía bastante a
juicio del Jurado.
D) La resolución total o parcial del contrato en los casos en que la
particular gravedad de las circunstancias así lo aconseje, a solicitud
de cualquiera de las partes, y
E) La ampliación del plazo del contrato hasta el máximo a que se refiere
el artículo 17, teniendo en cuenta las necesidades de arrendadores y
arrendatarios.
Durante los plazos que concediere el Jurado, no podrá efectuarse el lanzamiento de los arrendatarios buenos pagadores.
Para los beneficiarios de ampliaciones o prórrogas de plazos, no regirán luego los términos que al efecto del desalojo establece la ley común, salvo que las primeras fueren inferiores a estos últimos, en cuyo caso regirán éstos.
Cualquiera sea el laudo, no modificará en forma alguna la eficacia o alcance de las garantías que se hubieren otorgado. (*)