JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 20/08/1943
Publicación: 06/09/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1335
Ver: Ley Nº 10.750 de 25/06/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

De los contratos de arrendamientos

Artículo 15

   La resolución del Jurado se limitará a hacer lugar a la demanda o a declarar que no corresponde el otorgamiento de ningún beneficio y, en el primer caso, declarando los siguientes, que podrán concurrir uno o varios, según hubiere sido pedido por las partes:

A) La reducción del precio pactado hasta en el 50% como máximo. En el   
   concepto de precio, a los efectos de la presente ley, se considerarán 
   incluidas las demás prestaciones u obras que las partes hubiesen tomado  
   a su cargo y sean susceptibles de estimarse en dinero.
B) La modificación del régimen de pagos en cuanto a la oportunidad en que 
   los mismos deben verificarse dentro del período tomado como base para   
   la fijación de la renta.
C) El beneficio de plazos nuevos -que no podrán exceder de doce meses-  
   para el pago de la renta (la originaria o la que resulte reducida) 
   subordinada a la existencia u otorgamiento de garantía bastante a 
   juicio del Jurado.
D) La resolución total o parcial del contrato en los casos en que la 
   particular gravedad de las circunstancias así lo aconseje, a solicitud   
   de cualquiera de las partes, y
E) La ampliación del plazo del contrato hasta el máximo a que se refiere  
   el artículo 17, teniendo en cuenta las necesidades de arrendadores y 
   arrendatarios.

   Durante los plazos que concediere el Jurado, no podrá efectuarse el lanzamiento de los arrendatarios buenos pagadores.
   Para los beneficiarios de ampliaciones o prórrogas de plazos, no regirán luego los términos que al efecto del desalojo establece la ley común, salvo que las primeras fueren inferiores a estos últimos, en cuyo caso regirán éstos.
   Cualquiera sea el laudo, no modificará en forma alguna la eficacia o alcance de las garantías que se hubieren otorgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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