CAPITULO II
De los beneficios a favor de los causahabientes
Artículo 6
En el caso de que dicho personal navegante falleciere soltero, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen las
disposiciones del capítulo precedente, los padres incapaces para el
trabajo y los que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)