FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II 
De los beneficios a favor de los causahabientes

Artículo 6

   En el caso de que dicho personal navegante falleciere soltero, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen las 
disposiciones del capítulo precedente, los padres incapaces para el 
trabajo y los que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 33.
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