Los derechos a las pensiones determinadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, se harán extensivos a los causahabientes, de los que hubieren fallecido a causa de accidentes producidos en funciones del servicio, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Déjanse sin efecto las pensiones graciables otorgadas a los deudos de los aviadores fallecidos en función del servicio, que se encuentren
comprendidos en el presente artículo.