Desde la promulgación de la presente ley, deróganse todos los impuestos que gravan a las comunicaciones de prensa, cablegráficas y radiotelegráficas, siempre que sean recibidas por las agencias noticiosas o por las empresas periodísticas o radiotelegráficas para servicios de prensa, expresamente autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Las comunicaciones de prensa en tránsito por la República, abonarán una compensación de un centésimo de franco oro por palabra. A este efecto, queda establecido en sesenta centésimos el valor del franco oro, pudiendo el Poder Ejecutivo modificarlo siguiendo las alteraciones que sufra la base original de ese cálculo. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.498 de 28/09/1950 artículo 1 (deroga impuesto).
Los órganos de publicidad quedan obligados a establecer inmediatamente después del lugar de procedencia de la noticia, la agencia o empresa que la ha suministrado, y éstas quedan, a su vez, obligadas a indicar en los informes de contralor la denominación de la entidad de que procedan.
La disposición de este artículo afecta igualmente a las informaciones de las estaciones de radio.
Las infracciones a esta ley serán penadas por la Dirección General de Comunicaciones, la primera vez con multa de cincuenta pesos, que podrá, en
caso de reincidencia, elevarse hasta doscientos pesos.
No obstante, la Dirección General de Comunicaciones podrá dejar sin
efecto dichas penalidades cuando, a su juicio, se justificara la exoneración.
En todos los casos, las resoluciones de la Dirección de Comunicaciones
podrán ser materia de reconsideración, que deberán plantearse ante ella dentro del plazo perentorio de tres días, debiéndose estar a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo.
El producido de las multas se depositará en la Contaduría General de la Nación en una cuenta especial que se denominará "Dirección General de
Comunicaciones, Mejora de servicios", a órdenes del Director de dicha
repartición, con los contralores que el Poder Ejecutivo crea del caso
establecer.