Las comunicaciones de prensa en tránsito por la República, abonarán una compensación de un centésimo de franco oro por palabra. A este efecto, queda establecido en sesenta centésimos el valor del franco oro, pudiendo el Poder Ejecutivo modificarlo siguiendo las alteraciones que sufra la base original de ese cálculo. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.498 de 28/09/1950 artículo 1 (deroga impuesto).