TITULO V
De las pasividades CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 33
Una vez hecho el estudio de su situación financiera, conforme a lo establecido por su Ley Orgánica, el Directorio de la Caja, mediante el voto conforme de cinco de sus miembros, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren los honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados, jubilados o pensionistas.
Al propio tiempo y del mismo modo se establecerá el monto de las pasividades mínimas que deba servir el Instituto".(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.202 de 06/07/1955 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:67.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 33.