ORGANISMOS ESTATALES. BANCOS. LIBROS DE COMERCIO. OBLIGACIONES




Promulgación: 08/08/1941
Publicación: 15/08/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 675
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase a los organismos a que se refiere la ley de fecha 20 de Octubre de 1931 para escriturar sus operaciones por sistemas mecánicos en libros, libros de hojas movibles, fichas, etc., manteniendo estas escrituraciones la fuerza probatoria legal que el libro I título II capítulo III del Código de Comercio, asigna a los libros de los comerciantes, llevados en forma.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los organismos que opten por escriturar sus operaciones de acuerdo con los sistemas a que les faculta el artículo anterior, no estarán sujetos a las exigencias que establecen los artículos 55, 56, 59, 63, 64, 65, 66, 75 y 80 del Código de Comercio, y, en consecuencia, no les son aplicables las 
disposiciones y sanciones que para los que no se ajusten a dichas exigencias, establecen los artículos 67, 68 y 79 de dicho Código.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los organismos que se amparen a las disposiciones de los artículos
anteriores y de la ley 8.781 de Octubre de 1931, tendrán la obligación de 
conservar sus libros, fichas u hojas movibles y los documentos justificativos a que se refieren los asientos, por el término de 20 años, a contar de la fecha en que fueron ejecutadas las operaciones respectivas.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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