El valor de dicho bien, comprendidos los bienes determinados en el
artículo siguiente, cuando se trate de fincas rústicas, así como el de los
inmuebles considerados tales por su destino, no excederá de la suma de $ 5.000.00, con arreglo al aforo para el impuesto inmobiliario y el valor en plaza con respecto a los demás bienes, el que se apreciará por el interesado sin perjuicio de que pueda ser modificado a juicio de la Dirección General de Avalúos, a la que someterá dicha apreciación, o por las Administraciones de Rentas de los Departamentos de campaña. Si el interesado no aceptase el aforo practicado por dichas oficinas, se establecerá el valor por peritos que serán designados: uno por la oficina respectiva, otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados en caso de producirse discordia. Se fija el honorario de los peritos en el medio por ciento del importe de la tasación.