Fecha de Publicación: 14/03/1934
Página: 500-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley 

Se dan nuevas normas para formar el Directorio provisorio del Frigorífico Nacional

Poder Legislativo.
 Asamblea Deliberante.
  Comisión Legislativa Permanente.

 La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 10 de la ley de 6 de Setiembre de 1928 y la ley del 28 de Diciembre de 1928 por el siguiente artículo:
   "Artículo 10. La Dirección y Administración del Frigorífico Nacional y sus dependencias, corresponderán a un Directorio Provisional compuesto por cinco miembros, uno designado por el Poder Ejecutivo y que será el Presidente del Directorio, uno por el Departamento Ejecutivo Municipal de Montevideo, un titular y dos suplentes por los Departamentos Ejecutivos Municipales del litoral e interior, y dos representantes de los ganaderos accionistas del Frigorífico Nacional. El Poder Ejecutivo reglamentará las elecciones que corresponda realizar a los Departamentos Ejecutivos Municipales del litoral e interior".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 6 de Setiembre de 1928 por el siguiente artículo.
   "Artículo 11. Cuando el número de accionistas reconocidos en su calidad de tales alcance a quinientos, por lo menos, los accionistas elegirán dos titulares y cuatro suplentes para la integración del Directorio".

Artículo 3

   Cesan en sus funciones a partir de la sanción de la presente ley, los representantes de los afiliados de la Asociación Rural y de la Federación.

Artículo 4

   Serán electores todos los accionistas reconocidos y elegibles todos los actuales accionistas reconocidos; para ser elegible en el futuro se exigirá la calidad de accionista reconocido con un año de anterioridad al acto eleccionario.

Artículo 5

   Los accionistas radicados fuera del Departamento de la Capital colocarán
la lista con los nombres de sus candidatos en un primer sobre que deberán cerrar; colocarán éste dentro de un segundo sobre que llevará la firma del votante con certificación hecha por un escribano o por un Juez de Paz, debiendo colocarse la firma ante los nombrados funcionarios; y pondrán este sobre dentro de un tercer sobre que deberá ser remitido por correo, de preferencia recomendada y dirigido a la Corte Electoral.

Artículo 6

   La Corte Electoral mandará imprimir los sobres que correspondan, con su interior de papel obscuro.

Artículo 7

   La Corte Electoral entregará a los Comités o Centros Rurales o interesados que los soliciten los sobres y listas referidos en el artículo 4.°.

Artículo 8

   Los electores radicados en Montevideo, votarán ante la mesa que se instalará en la Corte Electoral.

Artículo 9

   El voto será secreto.

Artículo 10

   La Corte Electoral reglamentará el acto eleccionario, hará el escrutinio y proclamará a los candidatos triunfantes y sus suplentes, comunicándolos al Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo a 27 de Febrero de 1934.

                                     JOSE G. ANTUÑA, Presidente. - Arturo 
                                       Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Instrucción Pública.
                 
                           Montevideo, Marzo 3 de 1934. - Número 333/933.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA. - AUGUSTO CESAR BADO. - FRANCISCO GHIGLIANI. - HORACIO ABADIE SANTOS.
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