Fecha de Publicación: 13/12/1933
Página: 477-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.149

Se modifica y amplía la ley 9.127, sobre precio mínimo del trigo

Asamblea Deliberante.

   La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase y amplíase la ley número 9127 de fecha 14 de Noviembre de 1933 sobre el precio mínimo del trigo en la siguiente forma:
   Fíjase en cinco pesos ($ 5.00) el precio mínimo base por cada 100 kilogramos de trigo de pan correspondiente a la cosecha 1933-34.
   Dicho precio se entenderá puesto el cereal en Montevideo y regirá hasta el 31 de Enero de 1934.
   Ese precio mínimo aumentará después de esta fecha mensualmente en cinco centésimos ($ 0.05) hasta el 30 de Noviembre de 1934, quedando por tanto fijado así:
   Meses de Diciembre de 1933 y Enero de 1934, $ 5.00 los 100 kilogramos.
   Febrero de 1934, $ 5.05 los 100 kilogramos. 
   Marzo de 1934, $ 5.10 los 100 kilogramos.
   Abril de 1934, $ 5.15 los 100 kilogramos.
   Mayo de 1934, $ 5.20 los 100 kilogramos.
   Junio de 1934, $ 5.25 los 100 kilogramos.
   Julio de 1934, $ 5.30 los 100 kilogramos.
   Agosto de 1934, $ 5.35 los 100 kilogramos.
   Setiembre de 1934, $ 5.40 los 100 kilogramos.
   Octubre de 1934, $ 5.45 los 100 kilogramos.
   Noviembre de 1934, $ 5.50 los 100 kilogramos.

Artículo 2

   El precio mínimo correspondiente al cereal en los graneros oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del
interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción, queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a esta Capital y no podrá ser inferior a $ 4.500 cada 100 kilogramos sobre la base 78 de peso específico y puesto en los puntos precedentemente indicados, con más la bonificación progresiva de $ 0.05 por cada mes establecida por el artículo anterior para trigos puestos en Montevideo.
   En los casos que los costos de fletes y demás gastos hiciera imposible la aplicación del precio mínimo indicado por trigos en campaña, el Banco queda facultado para modificarlo, previo un estudio de los factores que intervienen en el encarecimiento de los mismos, y procurará salvar sus efectos ya sea solicitando tarifas preferenciales, facilitando el almacenamiento no sólo de los trigos que adquiera directamente sino de los de acopio, propiciando los embarques de conjunto y otorgando facilidades en la obtención de créditos
como medio de igualar el precio mínimo para toda la campaña.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 28
de Noviembre de 1933.

                                         JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo  
                                             Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias.
 Ministerio de Hacienda.

  Montevideo, Noviembre 30 de 1933.- Número 1664/933.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.- AUGUSTO CESAR BADO.- PEDRO COSIO.
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