Fecha de Publicación: 27/09/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 20.353

Establécense delitos y normas relativas a vehículos automotores.
(4.633*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: 

   "ARTÍCULO 250-BIS. (Clonación de vehículo automotor).-

   El que modificare, adulterare o eliminare los datos identificatorios
   de un vehículo automotor, tales como el número de motor o de chasis,
   haciendo o pretendiendo hacer imposible la constatación de su
   identidad, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez
   años de penitenciaría.

   Se consideran agravantes de este delito:

A) Que el vehículo haya sido obtenido de forma ilegítima.

B) Que la operación se efectúe para la posterior venta del vehículo, en
   su totalidad o en partes.

C) Que el agente hiciera de esta actividad su modo de vida usual.

D) Que el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas".

Artículo 2

   Agrégase al artículo 341 del Código Penal el siguiente
   numeral: 

   "8) Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor".
   3

Artículo 3

   Agrégase al artículo 350 Bis del Código Penal el
   siguiente literal: 

   "D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor".

Artículo 4

   Toda empresa aseguradora, de forma previa a la venta o disposición final de un vehículo automotor declarado como "resto", deberá retirar la placa de matrícula y libreta de propiedad del mismo, y remitirlas a la Intendencia respectiva en el plazo de cinco días hábiles.

   En caso de no encontrarse disponibles todos o alguno de los elementos antedichos, la empresa aseguradora dejará constancia del hecho por escrito y remitirá el documento a la Intendencia respectiva, dentro del mismo plazo. Dicho documento deberá incluir los datos identificatorios del vehículo que pudieren ser recabados.

   En caso de no poderse determinar el Departamento en donde estuviera empadronado el vehículo, el documento será remitido al Congreso de Intendentes, dentro del mismo plazo.

   Mensualmente, las empresas aseguradoras remitirán al Congreso de Intendentes un testimonio de los datos identificatorios de los vehículos enajenados mediante esta modalidad, a los efectos de que sea circulado a las autoridades competentes de todos los Departamentos.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasible a las empresas aseguradoras de las sanciones aplicables a incumplimientos a las normas legales que regulan la actividad.

Artículo 5

   Todo vehículo automotor nuevo, que se comercialice o ingrese al país para su comercialización, deberá contar con un marcaje único identificatorio, en las partes y bajo las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

   Todo vehículo automotor nuevo, que se comercialice o ingrese al país para su comercialización, deberá contar con dispositivos de protección contra su utilización no autorizada.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 7

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá, a requerimiento del Ministerio Público, proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos que hayan sido objeto de denuncia, por peajes de rutas nacionales que se encuentren automatizados.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 8

   Créase la Comisión Honoraria para la Prevención del Robo de Vehículos, que tendrá como finalidad concordar y establecer criterios comunes entre los Gobiernos Departamentales y el Estado Nacional para paliar la ejecución de esta modalidad delictiva.

   La Comisión estará integrada por cinco miembros, tres designados por el Congreso de Intendentes, uno por el Ministerio del Interior y uno por la Presidencia de la República, que la presidirá.

   La Comisión dictará su propio reglamento.

Artículo 9

   La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

A) Implementar un Sistema de Intercambio Nacional de Información sobre
   Vehículos Automotores, que podrá ser consultado en inspecciones y de
   forma previa al reempadronamiento de todo vehículo.

B) Establecer criterios y protocolos comunes para el reempadronamiento de
   vehículos.

C) Establecer criterios y protocolos comunes para las inspecciones de
   talleres, desarmaderos y concesionarias de vehículos usados.

D) En general, la coordinación de acciones tendientes a perseguir la
   comisión de este delito, para lo cual podrá recabar el asesoramiento
   de los actores involucrados en la materia.

E) Redactar y remitir un informe anual a la Asamblea General dando cuenta
   de su actuación y de las modificaciones legislativas que estime
   convenientes.

Artículo 10

   Los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley entrarán a regir a los 180 días de su promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                       Montevideo, 19 de Setiembre de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen delitos y normas relativas a vehículos automotores.

   LACALLE POU LUIS; PABLO DA SILVEIRA.
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