Ley 20.353
Establécense delitos y normas relativas a vehículos automotores.
(4.633*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 250-BIS. (Clonación de vehículo automotor).-
El que modificare, adulterare o eliminare los datos identificatorios
de un vehículo automotor, tales como el número de motor o de chasis,
haciendo o pretendiendo hacer imposible la constatación de su
identidad, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez
años de penitenciaría.
Se consideran agravantes de este delito:
A) Que el vehículo haya sido obtenido de forma ilegítima.
B) Que la operación se efectúe para la posterior venta del vehículo, en
su totalidad o en partes.
C) Que el agente hiciera de esta actividad su modo de vida usual.
D) Que el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas".