Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen a continuación y gravará todas las sumas nominales correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone.

   Las tasas de dicha contribución serán:

   A)   el 2% (dos por ciento) para las jubilaciones, tanto las vigentes
        como las futuras que se concedan conforme al régimen que se
        sustituye, y para las pensiones de sobrevivencia cuya causal se
        haya configurado con anterioridad a la vigencia de la presente
        ley;

   B)   para las jubilaciones y pensiones concedidas conforme al régimen
        establecido en la presente ley, dicho porcentaje se abatirá en
        1/20 (un veinteavo) por cada año transcurrido desde la vigencia
        de la presente ley hasta la de la jubilación o pensión,
        considerándose, para ello, cada año o fracción como años civiles
        completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente
        ley.
Ayuda