Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

   Inclúyense dentro de las deudas a que refiere el literal a) del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, las correspondientes a las contribuciones previstas por el literal B) del artículo 24 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto por el inciso segundo del artículo 84 de la referida Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
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