Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Agrégase como inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

        "En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el
        75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en
        el inciso anterior".
Ayuda