PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase como inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el
75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en
el inciso anterior".
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