Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   En los casos de jubilación común y de jubilación por edad avanzada, la tasa de reemplazo a aplicar se calculará de la siguiente manera, a los efectos de determinar la correspondiente asignación de jubilación:

   A)   se establecerán las respectivas tasas de reemplazo que le
        hubieren correspondido al afiliado conforme al régimen que se
        sustituye y al establecido por la presente ley, y se hallará la
        diferencia entre las mismas;

   B)   dicho resultado será dividido entre 20 (veinte) y el cociente
        obtenido será multiplicado por la cantidad de años transcurridos
        a partir de la vigencia de la presente ley, con un máximo de 20
        (veinte), considerándose, para ello, cada año o fracción como
        años civiles completos, incluido el de entrada en vigencia de la
        presente ley;

   C)   el producto obtenido se restará de la tasa de reemplazo que le
        hubiere correspondido conforme al régimen que se sustituye, y la
        diferencia resultante será la tasa de reemplazo aplicable al
        caso;

   D)   en caso de que la diferencia a que refiere el literal A) fuere de
        signo negativo, se aplicará la tasa de reemplazo correspondiente
        al régimen establecido por la presente ley.
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