Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   La asignación de jubilación será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación, sin perjuicio del régimen de transición establecido en el artículo siguiente:

   A)   para la jubilación común:

   1)   el 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan sesenta y cinco
        años de edad y treinta y cinco años de servicios, procediéndose a
        las siguientes adiciones y deducciones respecto de dicha tasa de
        reemplazo, según la edad y años de servicios con que se contare;

   2)   en el caso de los servicios, para quienes contaren con sesenta y
        cinco o más años de edad, deberá determinarse cuántos años de
        servicios tenían a esa edad, y para quienes no contaren con
        sesenta y cinco años de edad, deberá determinarse cuántos años de
        servicios habrían tenido a esa edad de haber continuado en
        actividad, y procederse del siguiente modo:

        a)   por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco, se
             adicionará un 1,2% (uno coma dos por ciento) del sueldo
             básico jubilatorio, con un tope del 6% (seis por ciento);

        b)   por cada año de servicios inferior a los treinta y cinco, se
             deducirá un 1% (uno por ciento) del sueldo básico
             jubilatorio, con un tope del 5% (cinco por ciento);

   3)   en el caso de la edad:

        a)   a partir de los sesenta y cinco años de edad, por cada año
             de edad que se difiera el retiro después de haberse
             configurado la causal y hasta los setenta y cinco años de
             edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo
             básico jubilatorio; si no se hubiera configurado causal, por
             cada año de edad que supere los sesenta y cinco, se
             adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico
             jubilatorio hasta llegar a los setenta y cinco años de edad,
             o hasta la configuración de la causal, si esta fuera
             anterior;

        b)   los porcentajes referidos en el literal anterior serán del
             2% (dos por ciento) y del 1% (uno por ciento)
             respectivamente, para los períodos en los que no se
             desarrollaren actividades amparadas por la Caja o acumuladas
             con las mismas conforme a las normas que así lo autorizan;

        c)   por cada año menos de los sesenta y cinco años de edad en
             que se produzca el retiro, se deducirá un 3,2% (tres con dos
             por ciento) del sueldo básico jubilatorio;

   B)   para la jubilación por incapacidad, el 52% (cincuenta y dos por
        ciento) del sueldo básico jubilatorio;

   C)   para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por
        ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
        más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda los
        quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por
        ciento).

   En ningún caso, la asignación de jubilación común será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
Ayuda