Fecha de Publicación: 26/09/2019
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

        "El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
        Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los
        escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado
        expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular
        de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la
        Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el
        escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones".
Ayuda