Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los
escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado
expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular
de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la
Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el
escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones".