Fecha de Publicación: 08/08/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                                 Ley 19.513

Créase la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo.
(2.641*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I

        DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y EL CRIMEN
           ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO Y DEL COMITÉ DE SEGURIDAD
                        PARA LOS PASOS DE FRONTERA

                                CAPÍTULO I

        DE LA COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y EL CRIMEN
                        ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO

Artículo 1

   Créase la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, la cual funcionará en la órbita de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República, los Subsecretarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 2

   La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo deberá elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, dentro del plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, el cual será remitido a la Asamblea General, bajo reserva de confidencialidad en cuanto correspondiere.

Artículo 3

   El Prosecretario de la Presidencia de la República será el Coordinador Responsable del Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, el que podrá delegar dicha función a otro miembro de la referida Comisión, en caso de que circunstancias especiales lo requieran.

   El Coordinador Responsable deberá gestionar con todos los organismos involucrados los recursos necesarios para la instrumentación del Plan.

Artículo 4

   La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo tendrá las siguientes competencias:

A) Elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen
   Organizado Transfronterizo.

B) Efectuar el seguimiento del Plan, el cual será ejecutado por los
   organismos estatales competentes.

C) Aprobar los ajustes y las modificaciones al Plan que se consideren
   necesarios.

D) Promover vínculos con otros Estados y Organismos Internacionales a los
   efectos de facilitar la cooperación internacional en la lucha contra
   el narcotráfico y el crimen organizado transfronterizo.

E) Realizar un informe anual, el cual será elevado a consideración del
   Presidente de la República y de la Asamblea General.

                               CAPÍTULO II

            DEL COMITÉ DE SEGURIDAD PARA LOS PASOS DE FRONTERA

Artículo 5

   Créase el Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera, el que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Administración Nacional de Puertos. Sus integrantes podrán convocar a otros organismos dependientes de sus reparticiones.

Artículo 6

   El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera coordinará la actuación de los organismos que tienen competencia en materia de migración, aduana, represión del tráfico ilícito de drogas y control de la seguridad en aeropuertos, puertos y pasos de frontera.

Artículo 7

   El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera tendrá las siguientes competencias:

A) Coordinar tareas diarias de las diferentes operativas en aeropuertos,
   puertos y pasos de frontera.

B) Intercambiar información necesaria para el cumplimiento de las
   funciones inherentes a cada organismo con competencia en los recintos
   aeroportuarios, portuarios y pasos de frontera.

C) Coordinar, en caso de un operativo policial, el ingreso del personal
   del Ministerio del Interior tanto a las zonas de seguridad
   restringidas, como a la zona estéril, al área pública y a las zonas
   sin restricciones.

D) Coordinar y controlar los requisitos para el otorgamiento de los
   permisos para la circulación en las áreas restringidas; y elaborar el
   listado de personas que tendrán libre acceso a las áreas restringidas
   en razón de sus funciones.

                                TÍTULO II

               INTERVENCIÓN SOCIAL ANTE PROCESAMIENTOS POR
                 COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS

Artículo 8

   En los casos en que se produzca el procesamiento con prisión de personas por presuntos delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el Poder Judicial deberá comunicar la situación al Ministerio de Desarrollo Social y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay cuando estuvieren siendo afectados derechos de terceros que mantengan vínculos familiares, afectivos o de dependencia económica con los imputados.

Artículo 9

   El Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán evaluar la asistencia a brindar a raíz de dicha privación de libertad.

Artículo 10

   En caso de que fuera constatada la situación prevista en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán brindarle atención y seguimiento a los terceros afectados, integrándolos a los planes sociales específicos, de acuerdo con sus respectivas competencias.

                                TÍTULO III

                ANÁLISIS CIENTÍFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar
   sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan
   constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en
   la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las
   funciones propias de su competencia y cometidos:

A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
   deberá consignarse:

1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
   nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
   identidad y del pasaporte de los detenidos.

3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
   cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
   especificación que sirva para su adecuada individualización.

B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
   precintará e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico
   Forense, a la Dirección Nacional de Policía Científica o a cualquier
   otro organismo estatal o paraestatal que cuente con idoneidad
   técnico-científica para realizar el análisis de sustancias
   estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto Técnico
   Forense y el Ministerio del Interior establecerán protocolos de
   actuación a los que deberán ajustarse los organismos e institutos que
   procesen las referidas sustancias.

   Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia
   autenticada del acta referida en el literal precedente, para la
   pericia técnica y su posterior remisión a la autoridad competente.

C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A)
   dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
   intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
   sustancias remitidas al instituto u organismo encargado del análisis
   toxicológico.

   El juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que esta disponga según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del instituto u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente".

                                TÍTULO IV
                          DISPOSICIONES PENALES

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
   manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces
   de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a
   que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y
   otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la
   presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la
   facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será
   castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

   Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de
   efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez
   años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N°
   19.172, de 20 de diciembre de 2013.

   Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante
   la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
   efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°
   de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del
   artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez
   competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de
   que se superaren las cantidades allí referidas".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare,
   introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su
   poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere,
   ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las
   materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos
   químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo
   con lo dispuesto en este, será castigado con pena de veinte meses de
   prisión a diez años de penitenciaría.

   Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su
   poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada
   a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las
   reglas de la sana crítica.

   Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo
   personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá
   alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo
   el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare
   o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto
   psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del
   artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha
   correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con
   lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la
   reglamentación respectiva.

   La pena será de dos a diez años de penitenciaría cuando las acciones
   descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo
   organizado.

   Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
   tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
   concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
   a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
   beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de
   octubre de 2008)".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las
   actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando estas
   no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de
   dos a dieciocho años de penitenciaría".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de julio de 2017.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 14 de Julio de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI; MARINA ARISMENDI.
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