Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.860

Créase el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares y establécense
subsidios para la extensión y el fomento de la eficiencia energética de
los sistemas de alumbrado público departamentales.
(30*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                   CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE COBRO
                     DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)

Artículo 1

 Créase el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) que
tendrá como finalidad realizar todas las acciones y gestiones necesarias
para el cobro del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del
artículo 297 de la Constitución de la República) empadronados en cualquier
departamento de la República, los recargos, multas y moras
correspondientes al mismo, así como las multas que pudieran corresponder a
los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos.
El SUCIVE será administrado por un fiduciario profesional, autorizado a
operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que será responsable de
transferir en forma inmediata los ingresos que reciba al Gobierno
Departamental correspondiente.
El SUCIVE podrá, además, prestar servicios de cobro de otros precios,
tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos
automotores, previa autorización de la Comisión que se crea por el
artículo 3° de la presente ley.
La actuación del SUCIVE no implicará desplazamiento ni menoscabo alguno de
las competencias constitucionales propias de los órganos de los Gobiernos
Departamentales.

Artículo 2

 La adhesión voluntaria al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares
(SUCIVE) por parte de los Gobiernos Departamentales se realizará mediante
la suscripción de los contratos correspondientes por los Intendentes y se
realizará por un plazo inicial de quince años prorrogables automáticamente
por períodos iguales.
Autorízase a los Intendentes, dando cuenta a la Junta Departamental, a
ceder los derechos de cobro emergentes de tributos, recargos, multas y
moras departamentales necesarios para la adhesión al SUCIVE.

Artículo 3

 Créase la Comisión de Seguimiento del Sistema Único de Cobro de Ingresos
Vehiculares (SUCIVE), la que tendrá los siguientes cometidos:
A)     Designar al agente fiduciario que administre el SUCIVE y emitir
todo tipo de instrucción que requiera el fiduciario, sin perjuicio de lo
pactado en los contratos respectivos.
B)     Informar al SUCIVE, a los efectos del cobro del tributo, los
valores de aforo vehiculares, las alícuotas a aplicar sobre los mismos y
todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los
vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de
la República), las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto
que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional,
de acuerdo con lo que resuelva el Congreso de Intendentes.
C)     Autorizar al SUCIVE a prestar servicios de recaudación de otros
precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos
automotores.
D)     Solicitar y recibir de parte del administrador toda la información
necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
E)     Autorizar al SUCIVE a realizar todas las retenciones y
transferencias de todas las cesiones realizadas por los Gobiernos
Departamentales sobre la base de recaudaciones, pasadas o futuras, del
tributo del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del
artículo 297 de la Constitución de la República) realizadas por los
sistemas de cobranzas descentralizados o redes de pagos.
F)     Informar al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de aplicar lo
previsto en el artículo 300 de la Constitución de la República en lo
referido al impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del
artículo 297 de la Constitución de la República) o cualquier otro tributo,
precio o tasa que graven a los vehículos automotores.
G)     Todo otro que le asigne la ley.
La Comisión estará integrada por siete miembros: cinco de ellos designados
por el Congreso de Intendentes, uno designado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y otro designado por el Ministerio de Economía
y Finanzas.

Artículo 4

 Antes del 31 de octubre de cada año una Comisión conformada por delegados
de los Intendentes, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Congreso de Intendentes una
propuesta de valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los
mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto
a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la
Constitución de la República) correspondiente al ejercicio siguiente, las
formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la
homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional.
El Congreso de Intendentes resolverá sobre la misma antes del 15 de
noviembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273
y 275 y en el numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la
República.

Artículo 5

 Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados
como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar
la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación
de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la
República en relación a los vehículos de transporte, que se integrará con
las transferencias que se realice desde Rentas Generales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Los ingresos que correspondan u obtengan los Gobiernos Departamentales del
Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de
transacción judicial o extrajudicial alguna.

Artículo 6

 El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados
distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al
Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los
siguientes criterios:
A)     En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar que la
recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto
a los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la
Constitución de la República) no sea inferior a la correspondiente al
ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de
Precios al Consumo.
B)     En los ejercicios siguientes, proporcionalmente a la recaudación
por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6° del
artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente a los
vehículos empadronados en el mismo a partir del 1° de enero de 2012.
En caso de existir excedentes en cualquiera de los ejercicios 2012 a 2015,
luego de aplicado el criterio previsto en el literal A), los mismos se
distribuirán con el criterio establecido en el literal B) de este
artículo.

Artículo 7

 El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será
administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal
por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el
artículo 3° de la presente ley, a quien mediante el contrato de
fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los
recursos actuales y futuros del Fondo.
El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total
ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio
de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27
de octubre de 2003, modificativas y concordantes.

Artículo 8

 Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de
Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los
contratos correspondientes referidos en el artículo 2° de la presente ley,
podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les
corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la
distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos
Departamentales.

Artículo 9

 Los valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y
todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los
vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de
la República) correspondiente al ejercicio 2012, las formas de pago del
tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del
monto del tributo a nivel nacional, serán acordados por el Congreso de
Intendentes, teniendo en consideración la propuesta que realizarán al
respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el
numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la República.

Artículo 10

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a través de
Rentas Generales, al Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente
de Rodados las sumas necesarias para asegurar que la recaudación total de
cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de
transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la
República), en los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo
efectivamente recaudado por dicho concepto en el ejercicio 2010,
actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.
A fin de contribuir al proceso de homogeneidad del monto del impuesto a
los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la
Constitución de la República), se podrán realizar transferencias
adicionales siempre que el total no supere el 25% (veinticinco por ciento)
de la recaudación correspondiente al Impuesto Específico Interno que grava
las enajenaciones de vehículos automotores de acuerdo con las categorías
que el Poder Ejecutivo determine.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
A partir del 1° de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el
numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 821 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.456, de 26 de diciembre de
2008, el que quedará redactado como sigue:
"ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos
que se empadronen a partir del 1° de enero de 2012".

                               CAPÍTULO II
 SUBSIDIOS PARA LA EXTENSIÓN Y FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS
              SISTEMAS DE ALUMBRADO PÚBLICO DEPARTAMENTALES

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por
concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas del alumbrado
público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas
por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE, los siguientes
porcentajes:
1)     A partir del 1° de enero de 2012, 40% (cuarenta por ciento).
     A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar
que cada Gobierno Departamental haya cumplido con los siguientes
requisitos:
A)     Mantener al día los pagos de la facturación que haya realizado el
ente correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así
como la energía reactiva correspondiente.
B)     Abonar la totalidad de las facturaciones que el ente haya realizado
en el ejercicio 2011 por consumos corrientes de energía, su porcentaje de
potencia y energía reactiva asociada a partir del 1° de enero de 2011,
efectivizando su pago antes del 31 de diciembre de 2011.
C)     Suscribir un convenio con la UTE estableciendo la forma de pago de
las deudas por todo concepto anteriores al 1° de enero de 2011, incluyendo
los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta y orden del
Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el traspaso del
cobro de un precio o tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con
los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de
energía del alumbrado público.
2)     A partir del 1° de enero de 2013, un 10% (diez por ciento),
adicional al establecido en el numeral 1) de este artículo.
     A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar
qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos previstos
establecidos en el numeral 1) y suscrito con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Eficiencia Energética del
Alumbrado Público y verificar semestralmente que el mismo se encuentra
dentro de los márgenes de ejecución previstos.
3)     A partir del 1° de enero de 2014, un 10% (diez por ciento),
adicional a los establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo.
     A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar
qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos establecidos en
los numerales 1) y 2) de este artículo y suscrito con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Extensión y
Mantenimiento de Porcentaje Medido del Alumbrado Público y verificar
semestralmente que el mismo se encuentra dentro de los márgenes de
ejecución previstos.
En ningún caso el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, la que
será de cargo de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 13

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará
las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los
convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del
artículo 12 de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al
pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que
les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12 de la
presente ley.

Artículo 14

 Las erogaciones resultantes de lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos"
Financiación 1.1 "Rentas Generales", debiendo la Contaduría General de la
Nación habilitar los créditos adicionales correspondientes.

Artículo 15

 Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares y se establecen subsidios
para la extensión y el fomento de la eficiencia energética de los sistemas
de alumbrado público departamentales.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
Ayuda