Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará
las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los
convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del
artículo 12 de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al
pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que
les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12 de la
presente ley.
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