Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de
Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los
contratos correspondientes referidos en el artículo 2° de la presente ley,
podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les
corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la
distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos
Departamentales.
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