Fecha de Publicación: 19/08/2011
Página: 432-A
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Ley 18.788

Facúltase al Poder Ejecutivo la extensión del régimen de facilidades
previsto por los arts. 11 y ss. de la Ley 17.555, a las obligaciones
tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y modifícanse
disposiciones relativas al cobro de tributos.
(1.493*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen especial de
facilidades previsto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002, a las obligaciones tributarias
generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

 Derógase el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.584, de 27 de junio de
1984, recogido en el artículo 126 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3

 En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el
proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la
Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria a la
solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de
los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que
no medie un plazo mayor a seis meses entre la referida solicitud y el
ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.

La presente disposición será de aplicación a las solicitudes judiciales de
liberación de fondos presentadas con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.

Artículo 4

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 472 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

     "La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los
recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en
tanto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del
acuerdo, el contribuyente:

         A) Cancele el total del adeudo, o

         B) Cancele el total del adeudo mediante un pago equivalente al
            20% (veinte por ciento) y por el saldo restante la entrega de
            un máximo de seis cheques diferidos con vencimientos cada
            treinta días, contados desde la entrega inicial, o

         C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del
            adeudo, a satisfacción de la Administración".

Artículo 5

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley, la realización de un Texto
Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de
los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección
General Impositiva. Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos años.

Artículo 6

 A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos
sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de
inspección deberá establecer por períodos cada uno de los impuestos, así
como su respectiva cuantía.

Artículo 7

 La Dirección General Impositiva deberá, cuando se tramite por expediente
administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de
los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los
supuestos previstos por el artículo 38 del Código Tributario.

Artículo 8

 Sustitúyese el numeral 43) del artículo 346 del Decreto-Ley N° 14.416, de
28 de agosto de 1975, recogido en el artículo 113 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
     dependientes:

       1)  A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
           reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y
           recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez
           por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al
           Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales
           decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto
           las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los
           tributos causados, sin especial condenación procesal.

       2)  A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta
           de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo
           adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción
           judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere
           el límite fijado.

       3)  A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los
           embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que
           estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que
           proseguir la ejecución.

     La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se
     considerará falta grave y será causa de destitución para el
     funcionario omiso".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
julio de 2011.
DAISY TOURNÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 4 de Agosto de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
régimen legal que regula el relacionamiento de los contribuyentes con la
Administración Tributaria.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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