Fecha de Publicación: 03/01/2011
Página: 2-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18.717

Facúltase al Poder Ejecutivo a encomendar al personal militar, el
cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral y control de
acceso a cárceles, penitenciarías y centros de recuperación.
(3.076*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2012 para
encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral
en aquellas cárceles, penitenciarías y centros de recuperación del
Ministerio del Interior a determinar.

Artículo 2

 Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2012 para
encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional el control de acceso y egreso, revisación e inspección de
personas, vehículos y objetos que ingresen a las cárceles, penitenciarías
y centros de recuperación siempre que cumplan la función de guardia
perimetral externa.

El personal policial no quedará exento del control a que refiere el inciso
anterior.

Artículo 3

 El personal militar asignado al desempeño extraordinario de las tareas de
custodia como guardia perimetral y de control, revisación e inspección de
ingreso y egreso a los centros penitenciarios, queda sujeto, en todo lo
relacionado con la citada misión, a las órdenes y directrices que disponga
el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional, delimitará las áreas donde cumplirá funciones el personal
militar asignado a las tareas previstas en los artículos 1° y 2° de la
presente ley. El área delimitada será considerada, a todos los efectos,
zona militar.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que corresponda para
establecer la forma y modo en que deberán realizarse los controles,
revisaciones e inspecciones de personas, vehículos y objetos y adoptará
todas las medidas necesarias para instruir al personal asignado sobre los
alcances de las previsiones a adoptar en estos casos y de los reglamentos
correspondientes de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación y sus posteriores modificaciones.

Artículo 6

 En los casos en que el personal militar asignado a las tareas referidas
en los artículos 1° y 2° de la presente ley se viera obligado a utilizar
medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional,
progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de
disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso. Hasta tanto
el Poder Ejecutivo no reglamente esta ley se aplicará la Resolución N°
119/08, de 20 de junio de 2008, de la Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y sus modificativos
correspondientes.

Artículo 7

 Se reputan aplicables a los actos cumplidos en el marco de las funciones
asignadas al personal militar como guardia perimetral, de acuerdo con el
artículo 1° de la presente ley, las previsiones establecidas en el
artículo 77 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 8

 Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional, en carácter extraordinario y
hasta el 31 de diciembre de 2010, un crédito de monto necesario para pagar
una partida salarial adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo nominal que percibe, al personal militar que cumpla
efectivamente las tareas de guardia perimetral en las cárceles,
penitenciarías y centros de recuperación referidos en el artículo 1° de
esta ley, incluidos los ya determinados con anterioridad a la promulgación
de la misma. Igual partida se determina para el personal militar que
cumpla las tareas de control de ingreso y egreso de las cárceles,
penitenciarías y centros de recuperación a los que refiere el artículo 2°
de la presente ley. La Contaduría General de la Nación realizará las
asignaciones presupuestales que correspondan y habilitará los créditos
respectivos.

Artículo 9

 El Poder Ejecutivo podrá prorrogar, por única vez, hasta el 1° de julio
de 2013, el plazo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley.
Dicha prórroga deberá estar justificada en motivos excepcionales y graves,
debiendo darse cuenta en forma inmediata a la Asamblea General.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 2010.
IVONNE PASSADA, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                       Montevideo, 24 de Diciembre de 2010

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al
Poder Ejecutivo a encomendar al personal militar el cumplimiento de
funciones transitorias de guardia perimetral y control de acceso a
cárceles, penitenciarías y centros de recuperación.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; FERNANDO LORENZO;
LUIS ROSADILLA.
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