Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 804-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.568

Establécese un régimen de aportación gradual de determinados tributos para
los contribuyentes de las empresas que inicien actividades.
(2.238*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Los contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del
mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y queden
comprendidos en el régimen de tributación del Impuesto al Valor Agregado
mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo de acuerdo a la
siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
   económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio
   económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese
al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente
reinicie actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1º de enero
de 2008, exceptuados aquellos que hubieran estado amparados al presente
régimen en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Tampoco será
de aplicación para los contribuyentes que se hubieran amparado al régimen
de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001.

Artículo 2

 Igual tratamiento en materia de tributación gradual e hipótesis de
inclusión tendrán las empresas a que refiere el artículo anterior respecto
a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social.
En este último caso, el régimen no se aplicará cuando exista otro
beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social.
En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el
artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente
podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta
ley o por la aplicación de la citada bonificación.

Artículo 3

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la reducción de tributos a que
refieren los artículos anteriores, a aquellos contribuyentes que hayan
iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2008 y que cumplan con
las condiciones establecidas en dichos artículos. Dicha reducción no dará
derecho a crédito a los contribuyentes por la parte de reducción que le
hubiera correspondido desde el inicio de su actividad hasta la entrada en
vigencia de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 13 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un
régimen de aportación gradual de determinados tributos para los
contribuyentes de las empresas que inicien actividades.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER; JULIO BARAIBAR.
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