Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 171-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.476

Declárase de interés general la participación equitativa de personas de
uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos nacionales y
departamentales y de dirección de los partidos políticos.
(939*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes dela República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Declárase de interés general la participación equitativa de personas de
ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias
Municipales, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales y en los órganos
de dirección de los partidos políticos.

Artículo 2

 A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones
que se convoquen conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias
literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección
de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades
nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir,
en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada
terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o
nómina presentada. La presente disposición también regirá para las
elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos
de dirección partidaria.

A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que se
indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara de
Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a
las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y a las Juntas
Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en
cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista
presentada o en los primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio
se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las
Intendencias Municipales.

En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas
previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el
número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo
departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de
diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los mismos
el régimen general de ternas de la presente ley.

A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas
integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes
preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes
respectivos.

Artículo 3

 Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en
lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción
departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no
cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La
Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en
circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el
resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las hojas de
votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la
redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de
1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la
calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que
intervienen en circunscripción nacional.

En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará,
para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas
presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de
esta ley.

Artículo 4

 La Corte Electoral reglamentará la presente ley y dictará las
reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el cumplimiento
de la misma.

Artículo 5

 Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de esta ley regirá
desde las elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones nacionales
y departamentales de los años 2014 y 2015, respectivamente.

En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las normas
precedentes, la legislatura que se elija conforme a las mismas evaluará su
aplicación y posibles modificaciones para futuras instancias electorales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de
marzo de 2009.
SANDRA ETCHEVERRY, 3ra. Vicepresidenta; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 3 de Abril de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se declara de
interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en
la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de
dirección de los partidos políticos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI;
MARIA JULIA MUÑOZ; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
Ayuda