Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de esta ley regirá
desde las elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones nacionales
y departamentales de los años 2014 y 2015, respectivamente.
En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las normas
precedentes, la legislatura que se elija conforme a las mismas evaluará su
aplicación y posibles modificaciones para futuras instancias electorales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de
marzo de 2009.
SANDRA ETCHEVERRY, 3ra. Vicepresidenta; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de Abril de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se declara de
interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en
la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de
dirección de los partidos políticos.