Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 171-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de esta ley regirá
desde las elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones nacionales
y departamentales de los años 2014 y 2015, respectivamente.

En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las normas
precedentes, la legislatura que se elija conforme a las mismas evaluará su
aplicación y posibles modificaciones para futuras instancias electorales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de
marzo de 2009.
SANDRA ETCHEVERRY, 3ra. Vicepresidenta; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 3 de Abril de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se declara de
interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en
la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de
dirección de los partidos políticos.
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