Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 171-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones
que se convoquen conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias
literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección
de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades
nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir,
en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada
terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o
nómina presentada. La presente disposición también regirá para las
elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos
de dirección partidaria.

A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que se
indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara de
Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a
las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y a las Juntas
Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en
cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista
presentada o en los primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio
se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las
Intendencias Municipales.

En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas
previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el
número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo
departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de
diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los mismos
el régimen general de ternas de la presente ley.

A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas
integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes
preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes
respectivos.
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