Fecha de Publicación: 31/12/2007
Página: 715-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.222

Dispónese que en determinados casos, el Banco de Previsión Social queda
obligado a efectuar retenciones de ciertas pasividades que sirve,
manteniéndose vigentes las disposiciones de la Ley 12.818.
(2.460*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en 
la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones
o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los
residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066,
de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al
Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones
públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen
destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus
residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá
documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.

Artículo 2

 A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no
podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal
deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si
correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún 
caso la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por
el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Artículo 3

 En caso de cese de la relación entre el hogar de anciano o la 
institución pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma 
fehaciente al Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días 
corridos, inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender
de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa,
sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al
recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.

Artículo 4

 Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán
vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de
ancianos e instituciones públicas comprendidas.

Artículo 5

 Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de 
enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de 
octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Las sumas destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales
que prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que
cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades
inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias".

Artículo 6

 Declárase que las disposiciones de la Ley Nº 12.818. de 20 de diciembre
de 1960, mantienen su vigencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                      Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI; MARIA JULIA MUÑOZ.
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