Ley 18.127
Otórgase un tratamiento tributario especial a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay.
(948*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III dictado por el Banco Central del Uruguay, con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento:
A) (Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias e Impuesto de
Control del Sistema Financiero).- Los créditos que sean
transferidos al fideicomiso tendrán el mismo tratamiento para los
Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del
Sistema Financiero al que hubieran estado sujetos antes de la
cesión.
Por su parte, los préstamos originales en el fideicomiso estarán
exentos de los referidos impuestos.
B) (Impuesto al Valor Agregado).- Los intereses por préstamos
otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor
Agregado.
C) (Impuesto al Patrimonio).- Las obligaciones contraídas con el
fideicomiso serán admitidas como pasivo a los efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio.
D) (Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio e Impuesto al
Patrimonio).- Los fideicomisos financieros a que hace referencia
esta ley, estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de
Industria y Comercio o del impuesto a la renta que lo sustituya, y
al Patrimonio.
El tratamiento tributario definido en los literales anteriores podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Uruguay cuando corresponda.
A efectos de presentar proyectos para la aprobación de inversiones en el marco del mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU) para inversiones en fideicomisos financieros y programas similares a los que refiere el último inciso del artículo 1º de la presente ley, autorízase a las administradoras de fondos de ahorro previsional a proponer, de requerirse ello en dichos proyectos, compromisos de compra de instrumentos del fideicomiso financiero en fechas futuras, que no podrán exceder los tres años. Tales compromisos deberán ser autorizados explícitamente en cada caso por el BCU.
Incorpóranse al inciso segundo del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los siguientes literales:
"G) Operaciones que tengan por objeto la cobertura de riesgos
financieros del fondo de ahorro previsional con las limitaciones y
condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, hasta el
10% (diez por ciento) del activo del fondo de ahorro previsional.
H) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
crédito de los cuales el país sea miembro, en las condiciones que
establezca la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo, por hasta el 15% (quince por ciento) del activo del
fondo de ahorro previsional".
Modifícase el literal C) del artículo 124 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas
a girar en el país y de los organismos internacionales de crédito
de los cuales el país sea miembro".
Las empresas de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, podrán efectuar inversiones en certificados de participación y títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros en los cuales dichas empresas actúen como fiduciarios o en cualquier otra calidad.
Las empresas de intermediación financiera y los organismos de contralor de las mismas deberán evitar que la utilización de este instrumento desvirtúe los criterios y las restricciones básicas contenidas en las leyes mencionadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de mayo de 2007.
TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Mayo de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; ANA OLIVERA.