Fecha de Publicación: 18/04/2006
Página: 60-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.957

Créase la categoría de deudores alimentarios quienes se inscribirán en el
Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
(502*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de
28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios
morosos con el alcance previsto por esta ley.

Artículo 2

 (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos
de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las
siguientes condiciones:

A)      Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
        beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de
        veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
        discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
        ejecutoriada o convenio homologado judicialmente.

B)      Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o
        parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o
        definitivos.

C)      Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y
        que el obligado no haya probado fehacientemente que carece
        momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones
        alimenticias.
        Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrarse
        imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se
        realizará por la vía incidental.

D)      No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
        Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición
        de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de
        exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado,
        iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté
        pendiente de resolución definitiva.

Artículo 3

 (Incripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de
esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del
obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá
contener:

A)      Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B)      Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si
        de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo
        desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la
        inscripción.
C)      Monto y cantidad de cuotas de pensiones imcumplidas.
D)      Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
        Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior
        de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la
        Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá
        acusar recibo de su inscripción.

Artículo 4

 (Exoneración).- La inscripción del oficio correspondiente estará exenta
del pago de tasas o tributos.

Artículo 5

 (Solicitud de cuentas bancarias y tarjetas de crédito).- Las entidades
financieras comprendidas por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, y las emisoras de tarjetas de crédito, deberán solicitar
información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, antes del otorgamiento o renovación de créditos, apertura
de cuentas bancarias, emisión y renovación de tarjetas de crédito. Los
eventuales costos que insumiera dicha operativa serán de cargo de las
entidades financieras referidas o de las emisoras de las tarjetas de
crédito. La omisión de este requisito o el otorgamiento cuando el
solicitante se encontrare inscripto como deudor en el Registro Nacional
de Actos Personales, Sección Interdicciones, hará solidariamente
responsable a la entidad financiera por el monto de la obligación
alimentaria no cumplida, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que
determine el Banco Central del Uruguay por su omisión.

Artículo 6

 (Proveedores del Estado y de personas públicas no estatales).- El
Estado, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados, así como las personas públicas no estatales deberán
solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, previo a contratar con sus proveedores, a fin de conocer
si éstos figuran inscriptos como deudores alimentarios. En ese caso, no
podrán contratar con ellos hasta tanto se levante la referida
inscripción. La solicitud de información registral referida alcanza a
directores o administradores de las personas jurídicas proveedoras,
quedando prohibida la contratación con éstas, en caso de que sus
directores o administradores figuren inscriptos como deudores
alimentarios.

Artículo 7

 (Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de
Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco
años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio.
El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que
se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2° de
esta ley.
Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien
hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja
del Registro.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de marzo
de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

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           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 4 de Abril de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO; JOSE
DIAZ; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; AZUCENA BERRUTTI; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; ERNESTO
AGAZZI; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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