Fecha de Publicación: 18/04/2006
Página: 60-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 5

 (Solicitud de cuentas bancarias y tarjetas de crédito).- Las entidades
financieras comprendidas por el decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, y las emisoras de tarjetas de crédito, deberán solicitar
información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, antes del otorgamiento o renovación de créditos, apertura
de cuentas bancarias, emisión y renovación de tarjetas de crédito. Los
eventuales costos que insumiera dicha operativa serán de cargo de las
entidades financieras referidas o de las emisoras de las tarjetas de
crédito. La omisión de este requisito o el otorgamiento cuando el
solicitante se encontrare inscripto como deudor en el Registro Nacional
de Actos Personales, Sección Interdicciones, hará solidariamente
responsable a la entidad financiera por el monto de la obligación
alimentaria no cumplida, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que
determine el Banco Central del Uruguay por su omisión.
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