Fecha de Publicación: 19/08/2005
Página: 314-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.885

Díctanse normas tendientes a reconocer, definir, regular, promover y
facilitar la participación solidaria de los particulares en actuaciones
de voluntariado en instituciones públicas, directamente o a través de
organizaciones privadas sin fines de lucro, nacionales o extranjeras.
(1.553*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto reconocer,
definir, regular, promover y facilitar la participación solidaria de los
particulares en actuaciones de voluntariado en instituciones públicas,
directamente o a través de organizaciones privadas sin fines de lucro,
nacionales a extranjeras.

Artículo 2

 (Definición del término voluntario social).- Se considera voluntario
social a la persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su
trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con fines de
bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones no
gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de
entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir
remuneración alguna a cambio.

Artículo 3

 (Marco de actuación de los voluntarios).- Las actividades del
voluntariado social comprendidas en la presente ley son las que se
desarrollan en el marco de los programas o proyectos concretos de las
instituciones públicas.

Los voluntarios o las organizaciones de voluntariado, no podrán realizar
proselitismo político, religioso o de ninguna otra naturaleza durante el
desarrollo de dichas actividades.

Los servicios de los voluntarios no podrán ser utilizados para sustituir
empleos formales o evadir obligaciones con los trabajadores y su
prestación es ajena al ámbito de la relación laboral y de la seguridad
social.

Artículo 4

 (De la no generación de derechos para el ingreso a la función pública).-
Las actividades de voluntariado social realizadas en instituciones
públicas no generarán derechos para el ingreso a la función pública.

Artículo 5

 (Acuerdo entre las instituciones y el voluntario).- La relación de los
voluntarios con las instituciones públicas o las organizaciones que
realicen convenios con ellos, deberá formalizarse por escrito en un
acuerdo o compromiso de colaboración que contemple el alcance de la
acción a desempeñar y el nombre del sujeto voluntario.

Tratándose de menores, deberá constar en el mismo el consentimiento
expreso de los representantes legales de los niños, las niñas o los
adolescentes quienes siempre deberán tener más de 13 (trece) años de
edad.

El referido acuerdo podrá ser dejado sin efecto por cualquiera de las
partes en forma escrita.

Artículo 6

 (Controles).- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil la nómina de voluntarios relacionados con
ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se
registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los
mismos.

Será obligación de la organización que realice convenios con el Estado
registrar el compromiso con sus voluntarios en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Artículo 7

 (Derechos del voluntario).- El voluntario tiene los siguientes
derechos:

A)      Recibir la información, la formación, la orientación, el apoyo y
        los recursos necesarios para el ejercicio de las funciones que se
        le asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma
        permanente.

B)      El respeto a su libertad, dignidad, intimidad, creencias y al
        tratamiento sin discriminación alguna.

C)      La  colaboración activa en la organización, la elaboración, el
        diseño, la ejecución y la evaluación de las actividades a
        desarrollar en la entidad en la que se inserte, de acuerdo con
        sus estatutos o normas de funcionamiento.

D)      Disponer de una identificación que acredite su condición de
        voluntario, emitida por la institución u organización respectiva
        en la que se desempeñe.

E)      Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e
        higiene en función de la naturaleza y características de la tarea.

F)      Estar cubierto por un seguro de accidente en el desarrollo de sus
        tareas, a cargo de la institución pública que lo recibe como
        voluntario.

G)      El reconocimiento por el valor social de su contribución.

H)      La certificación de su actuación.

I)      La jornada diaria no podrá superar las seis horas en el caso de
        servicio voluntario realizado por los niños, las niñas y los
        adolescentes referidos en el inciso segundo del artículo 5° de la
        presente ley.

J)      Realizar su actuación en el marco de los derechos que se deriven
        de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 8

 (Deberes del voluntario).- Son deberes del voluntario:

A)      Cumplir los compromisos adquiridos con las instituciones públicas
        con las que se relacione, respetando los fines y la normativa de
        las mismas.

B)      Rechazar cualquier contraprestación por parte del beneficiario o
        de otras personas relacionadas con su acción.

C)      Respetar los derechos, la libertad, la dignidad, la intimidad y
        las creencias de las personas o grupos a los que dirige su
        actividad.

D)      Dar el consentimiento expreso y por escrito para el examen
        psicofísico previo, cuando la naturaleza de las actividades a
        realizar lo demande.

E)      Participar en las actividades formativas previstas por la
        institución u organización en la que actúe tales como la
        capacitación para cumplir las funciones cometidas, y las que se
        requieran con carácter permanente para mantener la calidad de los
        servicios que se presten.

F)      Utilizar adecuadamente los recursos materiales que ponga a su
        disposición la institución u organización a la que se vincula, y
        efectuar la rendición de cuentas correspondiente al finalizar la
        tarea asignada.

G)      Informar a la entidad, con la antelación que acordaren, su
        inasistencia a las actividades, o su decisión de renunciar a sus
        tareas, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para
        evitar un perjuicio en la labor encomendada.

H)      Cumplir las obligaciones que surjan del acuerdo de colaboración al
        que se refiere el artículo 5° de la presente ley y del resto del
        ordenamiento jurídico.

Artículo 9

 (De los deberes del Estado con relación a las actividades del
voluntariado).- El Estado promoverá la acción voluntaria mediante
campañas de información, divulgación, formación y reconocimiento de las
actividades de voluntariado.

Artículo 10

 (De la promoción de los beneficios para la participación).- Las
instituciones públicas que promuevan la participación voluntaria en
actividades de interés general, procurarán obtener bonificaciones o
reducciones en el costo de medios de transporte público u otros
beneficios análogos que posibiliten el cumplimiento de las funciones
asignadas a los voluntarios.

Artículo 11

 (Día Nacional del Voluntariado).- Se establece el día cinco de diciembre
como el "Día Nacional del Voluntariado" en coincidencia con el "Día
Internacional de los Voluntarios por un Desarrollo Económico y Social"
establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Artículo 12

 Disposición transitoria. (Adaptación de las instituciones y
organizaciones).- Las instituciones públicas y organizaciones privadas
previstas en el artículo 1° de la presente ley que a la fecha de su
promulgación se encuentren desarrollando actividades de voluntariado,
dispondrán de un plazo de noventa días para ajustarse a lo previsto por
la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de
agosto de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 12 de Agosto de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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